1a. XXIII/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY RELATIVA (VIGENTE EN 2002), QUE PREVÉ COMO OBJETO DEL TRIBUTO LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE REFRESCOS Y AGUAS MINERALES O GASIFICADAS, EN CUYA ELABORACIÓN SE UTILIZARON EDULCORANTES DISTINTOS DEL AZÚCAR DE CAÑA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 304
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que los contribuyentes no generan un derecho adquirido al pagar los tributos siempre bajo un mismo esquema, pues el Estado está facultado para cambiar las bases de tributación cuando lo estime pertinente, en virtud de que cada ejercicio fiscal se rige por disposiciones vigentes en el año correspondiente. En congruencia con lo anterior, se concluye que el hecho de que el artículo
2o., fracción I, inciso G), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, establezca que el referido tributo se pagará por la enajenación o importación de refrescos y aguas minerales o gasificadas, en cuya elaboración se utilizaron edulcorantes distintos del azúcar de caña, no viola la garantía de irretroactividad de la ley consignada en el artículo
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, no obstante que con anterioridad no estuvieran gravados y sin perjuicio de que se hayan elaborado con anterioridad a la emisión de la indicada reforma, ya que los sujetos pasivos de la relación tributaria no pueden reclamar como derecho adquirido la forma en que pagaban el impuesto antes de la reforma reclamada, pues la autoridad legislativa puede modificar los lineamientos para la recaudación de las contribuciones, en función de las cambiantes necesidades económicas y sociales del país, y siempre que lo considere conveniente en el ámbito de sus facultades constitucionales.
Precedentes
Amparo en revisión 477/2003. Refresquera de Yucatán, S.A. de C.V. 7 de enero de 2004. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.