Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/179564
III.2o.C.76 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 179564
- Clave de tesis
- III.2o.C.76 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1785
INTERÉS DESPROPORCIONADO. PARA REDUCIRLO EQUITATIVAMENTE HASTA EL TIPO LEGAL, DEBE DEMOSTRARSE QUE LA DESPROPORCIÓN ALEGADA SEA DE TAL MAGNITUD, QUE JUSTIFIQUE AL JUZGADOR EJERCER SU FACULTAD DISCRECIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1785
El artículo
2313 del Código Civil para el Estado de Jalisco
abrogado establece que cuando el interés pactado sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. Sin embargo, tal dispositivo no debe entenderse en el sentido de que basta acreditar la desproporción de la tasa pactada para que de inmediato se estime presuntamente demostrado que se ha abusado del apuro pecuniario, la inexperiencia o ignorancia del deudor, pues la desproporción a que se refiere tal artículo debe ser en grado superlativo, esto es, debe ser de tal magnitud que en atención a la notoria desigualdad en el pacto de los intereses, genere en el Juez natural la creencia fundada del citado abuso. En ese orden, cuando se argumenta dicha cuestión, y de las pruebas periciales ofrecidas en el juicio, para tal efecto, no se advierte que los expertos indicaran cuál era la desproporción existente entre la tasa pactada y la fijada por el Banco de México, ni cuántos puntos es superior una de otra, resulta claro que no hay elementos objetivos que lleven a colegir que la desproporción alegada sea de tal magnitud que justifique ejercer la facultad discrecional que concede el precepto legal en consulta, para realizar la reducción de los intereses hasta el tipo legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 225/2004. José Martín Ojeda Carrillo. 11 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 645, tesis III.3o.C. J/14, de rubro: "
INTERESES DESPROPORCIONADOS. BASTA QUE SE ACREDITE QUE LO SON PARA QUE IPSO FACTO OPERE PRESUNCIÓN, EN FAVOR DEL DEUDOR, DE QUE EL ACREEDOR ABUSÓ DE SU APURO PECUNIARIO, DE SU INEXPERIENCIA O DE SU IGNORANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)
."
Tesis relacionadas
- VÍAS PROCESALES. EL ARTÍCULO 654 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE QUE EL ACREEDOR HIPOTECARIO ELIJA ENTRE LA HIPOTECARIA Y LA CIVIL EJECUTIVA, NO VULNERA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD PROCESAL, A LA SEGURIDAD JURÍDICA NI A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
- EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL. EL HECHO DE QUE LA MUERTE DE LA PARTE CONDENADA NO SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, NO IMPIDE QUE UNA VEZ QUE SE DÉ LA INTERVENCIÓN CORRESPONDIENTE, EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN PUEDA DEFENDER LOS DERECHOS DE ÉSTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).