IV.3o.T.191 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SALARIOS CAÍDOS. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y ÉSTE NO SE ACREDITA, PERO SE CONDENA A AQUÉLLOS, DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL PATRÓN SE NIEGA A ACATAR EL LAUDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1443
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
947 de la Ley Federal del Trabajo
, en los casos en que el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado en un procedimiento laboral, la Junta dará por terminada la relación de trabajo; lo condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario; a pagarle la indemnización a que se refiere el artículo
50, fracciones I y II
, de la misma ley; y al pago de la prima de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo
162
del propio ordenamiento legal, así como al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que se dejaron de pagar y hasta que se cubran las citadas indemnizaciones. Sin embargo, si en el laudo se determinó que el despido alegado no le era imputable al patrón porque no quedó acreditado que originara la separación del trabajador, pero condenó a la reinstalación, es evidente que el pago de salarios caídos debe computarse desde la fecha en que el patrón se niega a aceptar aquél, en términos del primer ordenamiento citado, y no desde la fecha en que el trabajador se dijo despedido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 48/2004. José Luis Guerrero Alba. 1o. de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.