IV.3o.T. J/55 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU RECONOCIMIENTO TÁCITO DEBE SER HECHO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO POR UNA DE LAS PARTES.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1222
No puede decirse que exista reconocimiento tácito de la personalidad de la demandada, sólo porque la actora haya admitido el diferimiento de la audiencia inicial, ya que si bien es verdad que el reconocimiento de la personalidad en materia laboral puede ser expreso o tácito, sin embargo, ese reconocimiento tácito debe ser hecho por parte de la autoridad responsable y no por una de las partes en el juicio laboral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 419/98. Termacero, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Juan José Flores Fuentes.
Amparo en revisión 19/2003. Natalia Moya Contreras. 18 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Marcelino Gerardo Sánchez Cháirez.
Amparo en revisión 94/2003. Francisco Guzmán Pérez. 3 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.
Amparo en revisión 20/2004. Ramón Tovar Castillo. 19 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez.
Amparo en revisión (improcedencia) 59/2004. María Angélica Rivera Coronel. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Isabel Rojas Letechipia.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 84/2004-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecisiete de junio de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (ahora Primero en Materia de Trabajo del propio Circuito) al resolver los amparos en revisión 50/88 y 248/88, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver los amparos en revisión 18/2003, 28/2003, 54/2003, 70/2003 y 71/2003, y la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 419/98, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (ahora Primero en Materia de Trabajo del propio Circuito) al resolver los amparos en revisión 50/88 y 248/88, y por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al resolver los amparos en revisión 94/2003, 19/2003 y 6/2003, en contra de la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver los amparos en revisión 18/2003, 28/2003, 54/2003, 70/2003 y 71/2003.
Esta tesis contendió en la contradicción 84/2004-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 84/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 826, con el rubro: "
PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DEL PATRÓN. SU RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LA JUNTA PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO, NO OBSTANTE QUE EL TRABAJADOR HUBIERA ACEPTADO LA OFERTA DE EMPLEO
."