I.5o.T.228 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRESTACIONES RELATIVAS A LA AYUDA PARA TRANSPORTE Y DE GASOLINA, SI SE RECIBIERON CONSTANTEMENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1398
La jubilación para los trabajadores al servicio del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos constituye una prestación de naturaleza extralegal, contemplada en el artículo 64 de las condiciones generales de trabajo y, por ende, las reglas para su otorgamiento y las relativas a la cuantificación de la pensión están establecidas exclusivamente en la referida norma especializada. En este tenor, si del texto del precepto antes citado se desprende que el monto de la pensión será el promedio de la percepción mensual obtenida por el trabajador durante el año anterior a su jubilación, es claro que con la sola demostración de que en aquel rubro se encuentran los conceptos de ayuda para transporte y de gasolina, como percepciones constantes que obtuvo el trabajador en activo en correspondencia al desempeño de su trabajo, debe considerarse que dichas prestaciones integran la cuantía básica de su pensión jubilatoria.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 17285/2004. Raúl Armando Orozco Ruiz. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: Perla Pérez Sánchez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 270, tesis 2a./J. 35/2002, de rubro: "
SALARIO. LA AYUDA PARA TRANSPORTE. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.
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