I.7o.A.335 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MISCELÁNEA FISCAL PARA 2000. LA REGLA 4.11. NO EXCEDE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 9o. Y 13 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1378
La regla
4.11.
de la miscelánea fiscal para dos mil, en su primer párrafo, dispone que las sociedades controladoras podrán obtener la devolución o efectuar la compensación del impuesto al activo, conforme al numeral 9o. del ordenamiento tributario respectivo, pagado en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, contra el impuesto sobre la renta consolidado determinado en el ejercicio, siempre que dichas sociedades, y todas sus controladas, hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo
57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en ese año. Ahora bien, la circunstancia de que se obligue a tributar el impuesto al activo, siguiendo las reglas previstas por el numeral citado en último término (el cual señala que la participación consolidable será la participación accionaria que una sociedad controladora tenga en el capital social de una controlada, respecto del 60% de las acciones tratándose de sociedades controladoras distintas a las puras, y al 100% en los casos de estas últimas), para estar en aptitud de solicitar la devolución o compensación prevista en el precepto
9o. de la Ley del Impuesto al Activo
, y no calcularlo y enterarlo conforme lo establece el diverso numeral
13, fracción I
, de la misma ley (que hace alusión a la participación accionaria, tomando en cuenta el cien por ciento de las acciones correspondientes), no significa que se impongan obligaciones distintas o mayores a las establecidas por el legislador, ya que el artículo 13, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo ordena que para los efectos del cálculo de los pagos provisionales y del ejercicio del impuesto sobre el activo deberá estarse a lo ordenado por la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por tanto, de una interpretación sistemática de los artículos 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 13, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, que es un tributo complementario al impuesto sobre la renta, se advierte que fue el legislador quien impuso la obligación de tributar el impuesto al activo y el impuesto sobre la renta en los términos del primero de los numerales invocados, para estar en aptitud de solicitar la devolución o compensación prevista en el numeral 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, interpretación que resulta acorde con los fines recaudatorios del Estado, ya que sería incorrecto considerar que procede la devolución o acreditación del excedente del impuesto sobre la renta, respecto del impuesto al activo, en términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo si éstos se calcularon y enteraron tomando en consideración procedimientos distintos, por lo que no existirá relación entre uno y otro, toda vez que las participaciones accionaria y consolidable se obtienen aplicando operaciones aritméticas distintas. Como puede suceder en el caso de que el impuesto sobre la renta se calcule tomando en cuenta el factor 0.60, y el impuesto al activo se entere sin aplicar ningún factor o porcentaje, es decir, al cien por ciento; de donde resulta que no exista una proporción objetiva para determinar un excedente equitativo, y la consecuente obligación del Estado de reembolsarlo o aprobar su acreditación. Por tanto, la referida regla 4.11. de la miscelánea fiscal para dos mil, no hace más que reiterar el sentido de los preceptos fiscales invocados.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3457/2004. Grupo Maz, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.