I.4o.A.403 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA REGLA 2.2.9., PUNTO B DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2000, ESTABLECE RESTRICCIONES QUE EXCEDEN LO PREVISTO EN LAS LEYES QUE REGLAMENTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 914
La regla citada establece que los contribuyentes podrán efectuar la compensación de las cantidades que tengan a su favor en la declaración de pago provisional del impuesto al valor agregado y en su ajuste, contra el impuesto al activo o contra el impuesto sobre la renta a su cargo o las retenciones del mismo efectuadas a terceros, incluyendo sus accesorios, siempre que cumplan, entre otros, el siguiente requisito: "Que la compensación sea efectuada a partir de la declaración correspondiente al mes o periodo inmediato siguiente a aquel al que se refiera la declaración en la que se determinó el saldo a favor en el impuesto al valor agregado o de la declaración correspondiente al mes inmediato siguiente a aquel en que se hubiere manifestado el saldo a favor por el ajuste a los pagos provisionales del impuesto al valor agregado y a más tardar en los plazos previstos en el artículo
6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
para solicitar la devolución de los saldos a favor.". Es así que esta disposición impone condiciones que limitan el derecho de los contribuyentes a compensar saldos a favor, con lo que soslaya, sobrepasa y deja de aplicar lo que establecen los artículos
22
,
23, párrafo cuarto
y
146 del Código Fiscal de la Federación
y
6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
, en la medida que éstos no limitan, como aquélla, el derecho del contribuyente a compensar saldos a favor en una determinada fecha (como es la inmediata siguiente al momento en que se tiene el saldo a favor) con efectos preclusorios y privativos. Efectivamente, de estos numerales, interpretados de forma sistemática y armónica, se advierte que confieren al contribuyente el derecho, correlativo a la obligación de la autoridad, para que se le reintegre la cantidad adeudada en el lapso de cinco años, esto es, hasta en tanto no hubiese prescrito la obligación de devolverla, de manera que si la regla en cuestión determina un plazo diverso para hacerlo, limita o restringe el que establece la ley y, en consecuencia, la rebasa, lo que es jurídicamente inadmisible dada la naturaleza de la regla (administrativa) confrontada con la de los artículos en cita (legislativa) a los que debe adecuarse, puesto que su contenido y alcance es preferente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 174/2003. Fábrica de Casimires Rivetex, S.A. de C.V. 10 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.