IV.2o.A.87 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA REGLA 2.2.11., INCISO C), DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 1999, NO ESTABLECE REQUISITOS QUE EXCEDAN LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 2319
Según se desprende de la segunda oración del segundo párrafo del artículo
23 del Código Fiscal de la Federación
, vigente en mil novecientos noventa y nueve, tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de dicho código, podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general; sin que se establezca limitación alguna con relación a la temporalidad del ejercicio a que corresponda la cantidad a favor, por el contrario, dispone que se podrá compensar "cualquier impuesto federal" a favor del contribuyente. De ello se colige, que conforme a la redacción de tal precepto la compensación de cantidades a favor del causante, no se constriñe a aquellas que se hayan obtenido en el mismo ejercicio en el que se quiere realizar la compensación, sino que pueden corresponder a cualquier ejercicio fiscal, pues no existe limitación al respecto. Ahora bien, la regla
2.2.11., inciso c), de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999
, dispone que los contribuyentes que dictamen sus estados financieros, para poder compensar el saldo a favor derivado de cualquier impuesto federal manifestado en su declaración del ejercicio, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado a su cargo, es necesario que: "C. Que la compensación se efectúe únicamente respecto de cantidades que se hayan determinado como saldos a favor en la declaración del ejercicio del impuesto de que se trate, contra el impuesto sobre la renta y/o el impuesto al valor agregado determinado en la declaración del ejercicio.". Del análisis gramatical de la regla aludida tampoco se desprende exigencia alguna en el sentido de que, para que las empresas que dictaminan sus estados financieros puedan compensar los impuestos a favor contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado, sea necesario que el saldo a favor corresponda al mismo ejercicio que se declara, pues si bien es cierto que en la redacción se señala expresamente: "que la compensación se efectúe únicamente respecto de cantidades que se hayan determinado como saldos a favor en la declaración del ejercicio del impuesto de que se trate, contra el impuesto sobre la renta y/o el impuesto al valor agregado determinado en la declaración del ejercicio."; no menos cierto es que la redacción de esa regla debe entenderse en el sentido de que la compensación que se realice "se efectúe" en la misma declaración del ejercicio del impuesto a cargo, ya sea del impuesto sobre la renta y/o del impuesto al valor agregado, esto es "que la compensación se efectúe ... en la declaración del ejercicio del impuesto de que se trate ..."; lo cual es acorde, además, con los motivos que inspiraron la reforma al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, publicada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, entre los cuales se citó la simplificación administrativa, pues con ello se busca evitar que tengan que realizarse dos trámites distintos, uno correspondiente a la declaración del impuesto a cargo, y otro relativo a la compensación de cantidades a favor, lo que se simplifica si en un mismo trámite se declara el impuesto a cargo del contribuyente y la compensación de cantidades a favor en contra de esa contribución. Por tanto, debe convenirse en que la regla 2.2.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para mil novecientos noventa y nueve, no rebasa el contenido del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, ni establece requisitos que no estén contenidos en ese numeral, por lo que es infundado que transgreda el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo
31, fracción IV, de la Carta Magna
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 352/2003. Ficosa North América, S.A. de C.V. 16 de abril de 2004. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Encargado del engrose: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Edmundo Adame Pérez.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1569, se publica nuevamente con la modificación que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.