V.3o.P.A.11 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL TERCERO RETENEDOR HAYA ENTERADO AL FISCO EL MONTO CORRESPONDIENTE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2787
Conforme al artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales, de acuerdo con las disposiciones aplicables, devolverán las cantidades pagadas por los contribuyentes por concepto de contribuciones retenidas a quien se hubiere realizado la retención del impuesto de que se trate; además, en términos del párrafo séptimo del mismo numeral, la autoridad tiene la facultad de devolver una cantidad menor a la solicitada, derivado de la revisión a la documentación aportada. Sin embargo, entre las condicionantes para la procedencia de la devolución no se señala que, respecto de la cantidad solicitada por concepto de saldo a favor del impuesto correspondiente, deba demostrarse que el retenedor la enteró al fisco federal, pues sólo se establece que, en el caso de contribuciones retenidas, la devolución se hará a los contribuyentes que los hubiesen enterado, mientras que tratándose de impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido corresponderá a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, cuando no lo hayan acreditado, por lo cual, quien trasladó el impuesto (en forma expresa y por separado o incluido en el precio), no tendrá derecho a pedir su devolución. En consecuencia, cuando el contribuyente solicite la devolución del impuesto al valor agregado, el fisco federal no podrá negarla a causa de que el tercero retenedor no hubiere enterado el monto correspondiente, ya que el derecho del solicitante a esa devolución no depende del cumplimiento de obligaciones que no le son imputables pues, de considerarlo así, se establecería una carga al contribuyente directo no prevista en la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 41/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Sonora "2", residente en Ciudad Obregón, Sonora, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alba Lorenia Galaviz Ramírez. Secretaria: Lydia María lnzunza Castro.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 58/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Sonora "2", residente en Ciudad Obregón, Sonora, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alba Lorenia Galaviz Ramírez. Secretario: Cruz Fidel López Soto.
Nota: Por ejecutoria del 25 de noviembre de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 194/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien los órganos contendientes analizaron la misma temática vinculada con los comprobantes fiscales, lo objetivamente cierto es que, por una parte, estudiaron aspectos distintos que los condujeron a conclusiones diversas y, por otra, fueron coincidentes en cuanto a que las autoridades hacendarias pueden ejercer sus atribuciones a fin de constatar la procedencia de la solicitud de devolución, aunado a que uno de ellos partió de lo ocurrido específicamente en el caso y, otro, sólo se basó en los criterios emitidos por esta Segunda Sala."