1a. XLI/2006Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL. NO PUEDEN RECLAMARSE SIMULTÁNEAMENTE ESTE RÉGIMEN Y EL GENERAL DE LEY CONTENIDO EN EL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR SER EXCLUYENTES ENTRE SÍ.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 640
Ante la existencia de un régimen fiscal alternativo frente a uno obligatorio, la elección del contribuyente de tributar en uno u otro supone el consentimiento de las consecuencias que dicha opción conlleve. Así, para aquellos grupos de contribuyentes que cumplen con los requisitos necesarios para acceder al régimen de consolidación fiscal, escapar al ámbito del régimen general -en caso de que éste se estime inconstitucional- implica una conducta activa consistente en el ejercicio de la opción para tributar en el régimen de consolidación fiscal, el cual no es de aplicación obligatoria para las personas morales. En cambio, a fin de eludir el ámbito de aplicación del régimen de consolidación fiscal -en caso de considerarlo inconstitucional-, basta la conducta pasiva consistente en no ejercer la opción y permanecer en el régimen general. En efecto, en este último el legislador determina los sujetos que deberán apegarse a dicho régimen y la forma en que deberán cumplir sus obligaciones fiscales, mientras que en el régimen de consolidación fiscal el legislador delimita un marco que sólo se aplicará a aquellos causantes que voluntariamente se acojan a éste; es decir, no es el legislador quien finalmente delimita el alcance del ámbito personal del régimen, sino que es la propia voluntad de los causantes la que hace aplicable el régimen para aquellos contribuyentes que eligen la opción respectiva. En consecuencia, aun cuando sea la pretensión de los contribuyentes combatir la totalidad de las disposiciones del sistema delimitado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta -esto es, tanto el régimen general de ley como el de consolidación fiscal-, no puede pasarse por alto que la mecánica del propio sistema implica el establecimiento de dos "subsistemas" excluyentes entre sí, motivo por el cual se imposibilita que los causantes que tributan conforme a uno de dichos regímenes controviertan las disposiciones que rigen en el otro, pues dicha porción del sistema no les resulta aplicable y, por ende, carecen de la legitimación procesal necesaria para interponer el juicio de garantías.
Precedentes
Amparo en revisión 283/2004. Empresas ICA, Sociedad Controladora, S.A. de C.V. y otras. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.