IV.2o.A.145 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RENTA. LA REGLA 2.11. DE LA RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2002, NO EXCEDE LO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1552
La tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL
.", establece, entre otras cosas, que las reglas generales emitidas y publicadas por las autoridades hacendarias competentes, con base en lo previsto por los artículos
14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
y
33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación
, pueden regular obligaciones a los contribuyentes, siempre y cuando no rebasen lo dispuesto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. Tal es el caso de la Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2002, la cual fue emitida por el Servicio de Administración Tributaria, con base, entre otros, en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, por lo que las reglas que contiene son obligatorias para los contribuyentes. La regla 2.11. de la referida resolución de facilidades administrativas, entre otras cosas, prohíbe a los contribuyentes que tributaban en el título II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2001, la acumulación de ingresos, la deducción de erogaciones que hubieran efectuado y la deducción de inversiones que hubieran realizado hasta el 31 de diciembre de 2001, con lo que no va más allá ni rebasa lo dispuesto en la cláusula habilitante prevista en la ley. Lo anterior, en virtud de que el régimen simplificado de las personas morales vigente en 2001 se fundamentaba en un esquema de entradas y salidas con base en un flujo de efectivo, en donde la base gravable se determinaba restando a las entradas las salidas, presentándose esa base cuando las entradas superaban las salidas; sistema en el que la adquisición de bienes debería considerarse como salida. Asimismo, el artículo
67-G
del mismo ordenamiento establecía las reglas aplicables a los sujetos que dejaran de tributar conforme a ese título (régimen simplificado), entraran en liquidación o se fusionaran; de las que destacan que al saldo de la cuenta de capital de aportación que tuvieran (a la fecha en que dejaran de pagar el impuesto conforme a ese título, se fusionaran o entraran en liquidación), se le adicionaría, entre otras cantidades, el saldo contable pendiente de depreciar y de amortizar de las inversiones que el contribuyente hubiera tenido a la referida fecha; y que en ningún caso el contribuyente podría deducir el saldo, conforme a lo previsto en la sección III (de las inversiones), del capítulo II (de las deducciones), del título II (personas morales) de esa ley. A partir de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, fue en su artículo
segundo transitorio, fracción XVI
, donde se estableció el tratamiento a los contribuyentes que hubieran tributado en el régimen simplificado, en virtud de que dichas personas dejarían de tributar conforme a éste, el cual se modificó sustancialmente, puesto que cambió la forma de determinar el resultado fiscal o ingreso acumulable para los contribuyentes que tributaban en el esquema anterior; transitorio en el que se estableció la obligación de calcular el impuesto sobre la renta pendiente de enterar, a aquellos contribuyentes que tributaron bajo el régimen simplificado anterior, con motivo del abandono del régimen simplificado. En la primera parte del procedimiento establecido para calcular el resultado fiscal, concretamente en el inciso a) del citado transitorio, se señalaba que al saldo actualizado de la cuenta de capital de aportación se le sumaría el saldo de los pasivos que no fueran reservas, dentro de los que se comprenden obligaciones presentes provenientes de operaciones pasadas, como la obtención de préstamos para el financiamiento de los bienes que constituyen el activo, puesto que tales obligaciones no son reservas. De todo lo expuesto se advierte que la regla de que se trata no da lineamientos en cuanto a la determinación de la base del impuesto, distintos de los que señala la ley de la materia, por lo que no la modifica, ni excede, puesto que es el artículo transitorio mencionado, el que establece la forma de determinar la utilidad sujeta al pago del impuesto sobre la renta (base) y la forma en que los ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así como la deducción de inversiones, provenientes del anterior régimen simplificado, deberían reflejarse al determinar la utilidad o la pérdida fiscal respectiva. Además, como bien lo establece la referida regla, de acuerdo a lo expresado en el régimen simplificado, el efecto de los ingresos, deducciones e inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2001, se debió considerar al determinar la utilidad o la pérdida fiscal respectiva; puesto que, como se dijo, tratándose de las inversiones realizadas hasta esa fecha, si éstas se realizaron en efectivo, por la adquisición de bienes, debieron considerarse como salidas, y si se hicieron a crédito, entonces también debieron considerarse como "pasivos que no sean reservas", a efecto de tomarlas en cuenta al hacer el cálculo de la base gravable del impuesto sobre la renta, al salir del régimen simplificado de 2001; por lo que en ningún caso existiría saldo pendiente de deducir.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 152/2004. Transportes Especializados Cantú Segovia, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.
Nota: La tesis citada, aparece publicada con el número P. LV/2004, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 15.