PR.A.CN. J/31 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa
VISITA DOMICILIARIA. LA VALORACIÓN DE LOS VISITADORES DE LOS ELEMENTOS Y DOCUMENTOS APORTADOS DURANTE SU DESARROLLO PARA DESVIRTUAR LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS NO DEBE DAR LUGAR, POR REGLA GENERAL, A LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4380
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes sobre cuál es la consecuencia de que durante una visita domiciliaria los visitadores valoren los elementos y documentos aportados por la persona visitada para desvirtuar las irregularidades detectadas, pues mientras uno estimó que esa conducta conducía a declarar la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal derivada de la visita, el otro consideró que no afectaba su validez.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la valoración de los visitadores de los elementos aportados para desvirtuar las irregularidades detectadas durante una visita domiciliaria no debe dar lugar, por regla general, a la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal.
Justificación: Acorde con lo previsto en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, interpretado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los visitadores carecen de atribuciones para valorar los elementos y documentos aportados durante la visita domiciliaria para desvirtuar las irregularidades advertidas; sin embargo, esta conducta no da lugar a declarar la nulidad de la resolución que determina el crédito fiscal en términos de la fracción I del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que si bien es cierto que cuando los visitadores realizan la valoración de que se trata hacen un ejercicio indebido y abusivo de la competencia con la que cuentan, también lo es que sí son competentes para tramitar el procedimiento de visita y elaborar las actas que sirven de motivación a la resolución final; de este modo, tal ejercicio indebido de atribuciones no afecta la legalidad de los demás actos del procedimiento previstos en la norma como necesarios para que la administración obtenga la información requerida a efecto de construir su decisión final, con la debida participación de la persona visitada. Por estas razones, por regla general, la conducta irregular de los visitadores no impide que la autoridad liquidadora realice, a través de un ejercicio de valoración propia, la apreciación de los elementos y documentos aportados por la persona visitada para dictar la resolución determinante de la situación fiscal que proceda conforme a derecho.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 71/2023. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en apoyo del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de septiembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el amparo directo 175/2019 (cuaderno auxiliar 687/2019), y el diverso sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 274/2020.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.), de título y subtítulo: "VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1503, con número de registro digital: 2008656.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 71/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 41/2026, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.