PR.A.C.CN. J/3 K (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR UN PLENO REGIONAL. NO SE ACTUALIZA EN PERJUICIO DE LAS PERSONAS SOBRE UNA EMITIDA CON ANTERIORIDAD POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DEFINÍA LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE JERARQUÍA U OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la aplicación de la jurisprudencia PR.A.C.CN. J/89 A (11a.) emitida por este Pleno Regional es retroactiva en perjuicio de las personas quejosas en asuntos relacionados con la devolución de aportaciones del fondo de pensiones a favor de jubilados o pensionados. Mientras que uno estimó que aplicarla le daría un efecto retroactivo porque éste emitió una diversa que define el tema y es más beneficiosa (la cual fue superada por aquélla); el otro consideró que su aplicación no es retroactiva dada la fuerza vinculante de la jurisprudencia emitida por el Pleno Regional con posterioridad, al ser un órgano de mayor jerarquía, lo que constituye una excepción al principio de irretroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de las personas.
Criterio jurídico: La aplicación de la jurisprudencia emitida por un Pleno Regional no es retroactiva frente a una sustentada con anterioridad por un Tribunal Colegiado de Circuito que definía la problemática jurídica planteada, conforme al principio de jerarquía u obligatoriedad de la jurisprudencia, el cual constituye una excepción al diverso de retroactividad en perjuicio de las personas.
Justificación: La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 2a./J. 199/2016 (10a.), sostuvo que en los casos de conflicto entre la jurisprudencia de los Plenos de Circuito –ahora Plenos Regionales– y la emitida con posterioridad por el Alto Tribunal, debe prevalecer ésta, en tanto que el principio de irretroactividad de la jurisprudencia tiene límites, en la medida en que no lleva a desconocer la jerarquía existente entre los órganos del Poder Judicial, sino que debe enmarcarse dentro del ámbito propio de los distintos órdenes o niveles jurisprudenciales existentes, de ahí que debe armonizarse con el principio de verticalidad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.
Siguiendo los lineamientos de dicha Sala, cuando exista un criterio jurisprudencial emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución de un asunto, pero con posterioridad entre en vigor una jurisprudencia emitida por un Pleno Regional que lo contraríe, la aplicabilidad de la jurisprudencia no se rige por el principio de irretroactividad, sino por el de jerarquía, al ser una excepción al primero, aun cuando la primera resuelva la problemática jurídica y aporte mayor beneficio a las personas quejosas.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 184/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Cuarto Circuito. 6 de febrero de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Erika Ivonne Carballal López.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 302/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 632/2024.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.) y PR.A.C.CN. J/89 A (11a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO." y "APORTACIONES AL FONDO DE PENSIONES A CARGO DE JUBILADOS O PENSIONADOS. EFECTOS DEL AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIÓN II, 13, PÁRRAFO SEGUNDO, Y 46 DE LA ABROGADA LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT.", en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas y 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 464 y Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo III, Volumen 2, página 1011, con números de registro digital: 2013494 y 2030898, respectivamente.