II.4o.C.37 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL RESOLUTOR PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL APELANTE ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO ADICIONAL AL RESPECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2665
Conforme a las consideraciones vertidas por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, inmersas en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2008, de rubro: "TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.", cuando la parte quejosa transcribe en la demanda de amparo una tesis aislada o de jurisprudencia, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste deberá verificar su existencia y, si es jurisprudencia, determinar si es aplicable, supuesto en el cual deberá resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o alguna que no le resulte obligatoria, precisar si se acoge al referido criterio o externar las razones por las cuales se separa de él; lo anterior con independencia de que se hubiere razonado o justificado su aplicabilidad al caso concreto. Ahora, la litis de segunda instancia implica que el tribunal de apelación confirme, reforme o revoque la resolución impugnada, a partir de los puntos relativos a los agravios, excepción hecha en los casos en que reasume plenitud de jurisdicción; por tanto, cuando el apelante transcribe en su escrito de agravios tesis de jurisprudencia, debe considerarse que lo que pretende con ello es que el tribunal de alzada las aplique al caso concreto, a pesar de que no estén acompañadas de razonamientos elaborados que justifiquen su aplicabilidad lo que, consecuentemente, obliga al órgano de apelación a verificar su existencia y determinar si son aplicables, supuesto en el cual deberá resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ellas, dada su observancia obligatoria; si se trata de una tesis aislada o alguna que no le resulte obligatoria, luego de ponderar si es aplicable al caso concreto, y ante su respuesta positiva, precisar si se acoge al referido criterio o externar las razones por las cuales no coincide con él; sostener lo contrario, podría llevar al extremo de que un tribunal judicial, de los contemplados por el artículo 217 de la Ley de Amparo, dejara de observar la jurisprudencia que le resulte obligatoria, bajo el argumento de que el recurrente no justificó su aplicabilidad al caso concreto, lo que evidentemente va en contra del sistema de jurisprudencia previsto en dicha legislación, cuyo propósito fundamental es brindar seguridad jurídica a los particulares.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 332/2020. Jonathan Martínez Monroy. 9 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretaria: Angélica Herrera Islas.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, con número de registro digital: 168754.