PR.C.CN. J/3 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil
INCIDENTES EN EL JUICIO MERCANTIL. LA EXTEMPORANEIDAD EN SU PRESENTACIÓN IMPIDE LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN LA QUE SE EXAMINE EL FONDO DE LA LITIS INCIDENTAL.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VI; Pág. 5300
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al conocer, respectivamente, de un recurso de revisión en el que se analizó una sentencia que concedió el amparo solicitado en contra de una sentencia interlocutoria que declaró fundado un incidente presentado fuera del plazo legal previsto en el artículo 1079, fracción VI, del Código de Comercio, sostuvieron criterios discrepantes en torno a la posibilidad de que, pese a la extemporaneidad, se pudiera emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada en el incidente, pues mientras uno de ellos consideró que, con independencia de los medios de defensa que hubiese emprendido la parte interesada, la obligación de la persona juzgadora de revisar la legalidad del embargo la facultaba para actuar de oficio y ordenar el levantamiento de esa actuación, por estar involucrados derechos fundamentales de índole laboral que ameritaban especial protección, al haberse trabado sobre una porción del salario de la parte demandada que, conforme a la ley aplicable, resultaba inembargable, el otro Tribunal estimó que al ser el plazo legal para interponer el incidente un requisito de procedencia, no había posibilidad para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia incidental planteada de manera extemporánea.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte resuelve que una vez determinada la extemporaneidad de una demanda incidental bajo la observancia de la disposición normativa que resulte aplicable al caso, no es posible tenerla por válidamente admitida para resolver sobre el fondo de la controversia planteada por el actor incidentista, pues la autoridad jurisdiccional no puede conocer de un medio de defensa que conforme a la ley resulta improcedente.
Justificación: Una condición de procedencia para el estudio de las acciones es la oportunidad en la presentación de una demanda incidental y su extemporaneidad constituye un impedimento legal para la emisión de una sentencia interlocutoria que resuelva la controversia ahí planteada, en tanto que la autoridad jurisdiccional no puede conocer de un medio de defensa que conforme a la ley resulta improcedente, pues si bien las autoridades están obligadas a privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, en términos del artículo 17 de la Constitución General de la República, tal facultad se encuentra condicionada a que no se vulneren el principio de igualdad de las partes, la seguridad jurídica y el debido proceso; en el entendido de que, la inadmisibilidad del medio de defensa intentado por alguna de las partes en el juicio, no impide el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que la ley confiere a la persona juzgadora para actuar de oficio como rectora del proceso.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 2/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 23 de marzo de 2023. Unanimidad de votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Abraham Sergio Marcos Valdés y Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Hortencia María Emilia Molina de la Puente. Secretaria: Xochilpilli Nuño Navarro.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 119/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 591/2021.