1a. CXXII/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE AQUÉL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR EN CANTIDAD LÍQUIDA EL IMPORTE DE LAS APORTACIONES PATRONALES Y DE LOS DESCUENTOS OMITIDOS, Y FORMULAR LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 368
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia tributaria la garantía de audiencia contenida en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
no necesita ser previa, de lo que se infiere que cuando la autoridad hacendaria determina un crédito derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía referida puede otorgarse a los gobernados con posterioridad al dictado de la liquidación correspondiente. Ahora bien, si las aportaciones y los descuentos que se enteran al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores revisten la naturaleza de aportaciones de seguridad social, que conforme al artículo
2o., fracción II, del Código Fiscal de la Federación
, tienen el carácter de contribuciones y, por ende, están sujetos al régimen general de los tributos, es indudable que el artículo
30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
, al establecer que éste está facultado para determinar en cantidad líquida el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, y formular la cédula de liquidación correspondiente, no transgrede la referida garantía constitucional, pues ésta puede otorgarse con posterioridad a la emisión de la respectiva cédula, en razón de que el crédito deriva del incumplimiento por parte del patrón de la obligación de que se trata, y su cobro debe agilizarse mediante actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden someterse a una revisión posterior, a través de la inconformidad o la aclaración previstas, respectivamente, en los artículos
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y
3o., fracciones IX y X
, de la citada ley y del reglamento interior del instituto en materia de facultades como organismo fiscal autónomo, que prevén la posibilidad de controvertir el monto de la liquidación, no pueden quedar paralizados por el requisito de audiencia previa, pues ello se traduciría en que dicho instituto no cuente con los recursos económicos y materiales necesarios para cubrir los gastos que implica la prestación del servicio social de vivienda para los trabajadores. Además, la defensa posterior también está garantizada a través del juicio de nulidad que procede en contra de la determinación de créditos fiscales, conforme al artículo
11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1132/2004. Vidriería X y Aluminio, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.