XV.3o.9 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INCOMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SÓLO ES PROCEDENTE CUANDO ESE VICIO DE LEGALIDAD ES NOTORIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1360
De conformidad con lo establecido por los artículos
208, 213, 237
, en relación con el artículo
238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación
, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tienen la facultad para analizar de oficio lo relativo a la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, la cual constituye una facultad reglada (obligatoria); mas dicha facultad se encuentra condicionada a que sea notoria, toda vez que de acuerdo con los preceptos citados constituye, en principio, una obligación de los promoventes del juicio de nulidad expresar en su demanda los conceptos de anulación tendentes a combatir la resolución impugnada, inclusive, aquellos que se refieran a la incompetencia de la autoridad para dictarla; sin embargo, el legislador previó la posibilidad de que no habiéndose formulado agravio sobre la competencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, las Salas del tribunal se pronunciarán de oficio sobre el tema cuando fuere evidente ese vicio de ilegalidad, vinculándose la obligación al hecho de que esa incompetencia sea notoria, esto es, perceptible a simple vista; por tanto, la facultad prevista en el penúltimo párrafo del artículo 238 es una facultad reglada (obligatoria), pero condicionada a que la falta de competencia de la autoridad emisora del acto impugnado sea evidente por sí misma, de ahí que ante la falta de esa condición las Salas Fiscales no deben ocuparse del aspecto de incompetencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 473/2003. Aerotours, S. de R.L. 19 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 869, tesis I.10o.A.9 A, de rubro: "
INCOMPETENCIA, FACULTAD DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA ANALIZAR LO RELATIVO A LA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
."
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 44/2006-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 99/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 345, con el rubro: "
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
."