I.7o.A.334 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONSULTAS FISCALES. AQUELLAS REALIZADAS POR LOS CONTRIBUYENTES APOYADAS EN LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD HECHA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEL PRECEPTO NORMATIVO QUE PREVÉ LA OBLIGACIÓN FISCAL RESPECTIVA, NO REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2003.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1312
Conforme a la disposición legal citada, la autoridad hacendaria está obligada a contestar exclusivamente las consultas planteadas por los gobernados en forma individual sobre situaciones reales y concretas; de tal suerte que aquella consulta presentada por algún contribuyente en la que solicite sea confirmado el criterio en el sentido de que no está obligado a cumplir cierta carga tributaria y, por ello, tiene derecho a la devolución de las cantidades que enteró por aquélla, al haberse decretado la inconstitucionalidad del precepto que establece la contribución correspondiente a través de jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal del país, debe estimarse que la consulta no versa sobre un aspecto real ni concreto en cuanto a la aplicación de disposiciones fiscales o aduaneras, por estar involucrado un tema de constitucionalidad de leyes cuyo conocimiento está reservado de manera exclusiva al Poder Judicial de la Federación, conforme a los artículos
103, fracción I, de la Constitución Federal
y
114, fracción I, de la Ley de Amparo
, y por el hecho de que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la jurisprudencia 2a./J. 38/2002, que las autoridades administrativas no están obligadas a aplicar la jurisprudencia que emita sobre constitucionalidad de leyes para considerarse cumplida la obligación de fundar y motivar sus actos conforme al artículo
16 constitucional
.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2627/2004. Ignacio Javier Landaburu Llaguno. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1365, tesis I.4o.A.400 A, de rubro: "CONSULTAS FISCALES O SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. REGLAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY."
Notas:
La tesis 2a./J. 38/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 175, con el rubro: "
JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS
."
Por ejecutoria de fecha 29 de abril de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 24/2005-SS en que participó el presente criterio.
Esta tesis fue modificada para que guardara fidelidad con el texto de la ejecutoria emitida por el tribunal respectivo, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 29 de abril de 2005 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 24/2005-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1440, de rubro: "
CONSULTAS FISCALES. NO SE REFIEREN A UNA SITUACIÓN REAL Y CONCRETA CUANDO LO QUE SE PLANTEA ES LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO QUE PREVÉ DETERMINADA OBLIGACIÓN FISCAL (ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2003)
."