XXIX.2o.1 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA ORDEN DE DESPOSEIMIENTO NO DEBE CONDICIONARSE A QUE, EN SU CASO, SE PERMITA A LA AUTORIDAD ADUANERA PRACTICAR EL EMBARGO PRECAUTORIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY RELATIVA, DEL QUE SE RECLAMA SU INCONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 2047
Si bien es verdad que tratándose del desposeimiento de un vehículo es correcto que el Juez de Distrito, al conceder la suspensión provisional condicione sus efectos para que no se impida a la autoridad competente verificar si presenta irregularidades, también lo es que ese condicionamiento no debe ser tal que faculte a la autoridad responsable a proceder al embargo precautorio, en términos del artículo
151 de la Ley Aduanera
, ya que precisamente el quejoso reclama en el juicio de amparo la inconstitucionalidad de dicho precepto, lo cual en todo caso se decidirá al estudiarse el fondo de la controversia planteada; además de que ello se corrobora porque, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
130 de la Ley de Amparo
, la finalidad de la suspensión provisional es conservar la materia del juicio de garantías y evitar notorios perjuicios para el quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 37/2004. David Gayosso Martínez y otros. 2 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Vélez Martínez. Secretario: Luis Enrique Villicaña Buenrostro.