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IV.2o.A.22 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 180124
- Clave de tesis
- IV.2o.A.22 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 1980
LEYES AUTOAPLICATIVAS. LA DEMANDA DE AMPARO QUE SE INTENTA FUERA DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS, POSTERIORES A AQUEL EN QUE SE SUSCITÓ EL ACTO DE APLICACIÓN, PERO DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS POSTERIORES AL EN QUE COBRÓ VIGENCIA LA LEY QUE SE RECLAMA, ES PROCEDENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 1980
De una correcta interpretación de los antecedentes legislativos del segundo párrafo de la
fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo
, se advierte que la intención del legislador al establecer dicha porción normativa, fue dar oportunidad al gobernado de defenderse contra una ley que lo vincula a hacer, no hacer, dejar de hacer o estarse a cierta condición jurídica, no sólo desde su entrada en vigor, sino durante todo el tiempo que se encuentre vigente, incluso sin necesidad de un acto específico de aplicación, como una temperancia de la intención de que no exista plazo alguno para impugnar ese tipo de leyes en amparo. Por ello, es inconcuso que de ninguna manera el establecimiento de esa segunda oportunidad tuvo la finalidad de limitar el ejercicio de la acción de amparo contra leyes autoaplicativas, ni modificar la naturaleza de las leyes de esa índole, con el objeto de que en la técnica del amparo en que se combatan con motivo del primer acto de aplicación, se sigan las reglas del amparo contra leyes heteroaplicativas y se proscriba la posibilidad de que se invoque como coexistente el plazo de treinta días para interponer la demanda, a que se refiere la
fracción I del artículo 22 de la Ley de Amparo
, incluso cuando la demanda se interponga cuando ya haya fenecido el plazo de quince días posteriores al primer acto de aplicación. Ahora bien, es trascendental observar que el orden de esas oportunidades será siempre tal que indefectiblemente, cuando se esté en presencia de una ley autoaplicativa, se ponderará como plazo para la interposición de la demanda de amparo, el de los treinta días contados a partir de la fecha en que cobre vigencia la ley, pues es ese el plazo que explícitamente se señala en la Ley de Amparo para la impugnación de leyes que por su sola vigencia ocasionan perjuicio a los gobernados, mientras que el plazo de quince días contados a partir del primer acto de aplicación de la norma, constituye una excepción a la regla general, un caso especial que sólo se estableció por el legislador para evitar que los gobernados quedaran en estado de indefensión ante una ley que los afecta durante toda su vigencia y no en un plazo determinado; por consiguiente, no debe darse preeminencia a ese caso especial o de excepción, menos aún en orden a sostener la improcedencia de la acción constitucional contra una ley autoaplicativa, cuando aún no transcurre el plazo de treinta días posteriores a la fecha en que cobró vigencia la ley a reclamar, pues conforme a lo planteado, ese caso de excepción, más que una limitante, constituye una prerrogativa para los gobernados; lo que debe sostenerse, incluso cuando el juzgador advierta que la demanda se intenta como si lo reclamado fuera una ley heteroaplicativa, pues es al Juez a quien corresponde fijar los conceptos jurídicos, entre éstos, la naturaleza de la disposición que se reclama.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 179/2004. Alicia Berenice Dávila Leal. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 461, tesis 2a./J. 26/98, de rubro: "
LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA PROMOVER EL AMPARO INICIA DESDE LAS CERO HORAS DEL MISMO DÍA EN QUE ENTRAN EN VIGOR
."
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