XV.4o.1 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO CONTRA LEYES. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO DE UNA AUTORIDAD RESPONSABLE. DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 1919
Si en el juicio constitucional promovido contra actos de varias autoridades, entre ellas el Congreso de la Unión, de quien se reclamó la inconstitucionalidad de un decreto que expidió, y esa autoridad no es emplazada a juicio correctamente, debe reponerse el procedimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo
, a efecto de que sea oída y vencida en juicio, por tener el carácter de parte en el mismo, acorde con lo que establece el numeral
5o., fracción II
, del citado ordenamiento legal, a fin de que se le respete la garantía de audiencia que contempla el artículo
14 constitucional
y se le dé oportunidad de ejercer sus derechos procesales, sobre todo para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por una sentencia concesoria del amparo en un juicio de garantías, con independencia de que sobre el tema que versó el juicio de amparo ya exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que hubiese declarado la ley de inconstitucional, pues ello no hace innecesario su reposición, ya que el principio de economía procesal no puede estar por encima de la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, dado que la sentencia de amparo otorgó al quejoso la protección constitucional que demandó, y le acarrea, por ese hecho, perjuicio a la autoridad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 83/2004. Presidente de la República y otras. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretario: Abelardo Rodríguez Cárdenas.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 3/2005-PL
, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 126/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 5, con el rubro: "
AMPARO CONTRA LEYES. DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI NO SE LLAMÓ A JUICIO A UNA DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, AUN CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA
."