IV.3o.A.18 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DETERMINACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO EL DENUNCIANTE QUE FORMULÓ LA QUEJA QUE MOTIVÓ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO EN CONTRA DE UN FUNCIONARIO DEL PODER JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 2398
Del análisis de las normas que regulan el procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Estado de Nuevo León, así como las facultades y naturaleza del órgano encargado de conocer de dicho procedimiento administrativo tratándose de servidores del Poder Judicial local, en particular los artículos
94
de la Constitución Política,
91, fracción II
, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
76, 82 y 83
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, todos de Nuevo León, se advierte que dichas disposiciones no están dirigidas a la satisfacción de intereses individuales, sino colectivos, por lo que no conceden a los particulares la facultad de exigir a los órganos estatales que actúen en forma determinada. En consecuencia, el denunciante que formuló la queja que motivó la instauración del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de un funcionario del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, carece de interés jurídico para impugnar en amparo la determinación del Consejo de la Judicatura local que exime de responsabilidad al funcionario, pues se trata de un procedimiento administrativo y no jurisdiccional en el que el denunciante tenga la calidad de parte, e incluso ni siquiera la ley de la materia contempla la posibilidad de impugnar la resolución del Consejo de la Judicatura mediante recurso alguno, de tal manera que tales resoluciones deben estimarse como inatacables por el particular, pues no representan un beneficio o perjuicio directo para el promovente de la queja. Lo anterior, debido a que la facultad que al consejo le otorga el artículo 94 de la Constitución de Nuevo León no puede ser controvertida por los particulares en juicio de garantías, pues si bien tienen derecho a presentar queja en relación con la conducta de los citados servidores públicos respecto de su actuación dentro de la tramitación de un asunto judicial, su intervención no alcanza la facultad de poder impugnar las decisiones del Consejo de la Judicatura que deciden que no ha lugar a fincar responsabilidad en el procedimiento administrativo, pues dentro de esa actuación, el único que podría resentir un agravio personal y directo sería el funcionario contra quien se formuló la queja, en el supuesto de que la resolución le fuera desfavorable, y no así el denunciante por no contar con un derecho respaldado en la ley y no verse afectado un derecho público subjetivo que le asista, sino que se trata de derechos que participan de características tales que solamente son de interés de la colectividad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 121/2003. Nitla, S.A de C.V. 1o. de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Marco Antonio Arroyo Torres.
Amparo en revisión 393/2003. Internacional Grain, S.A de C.V. 19 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Sandra Elizabeth Torres Barajas.
Amparo en revisión 224/2004. Felipe Rivas Borjas. 14 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 496, tesis 449, de rubro: "
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES JUDICIALES, LAS NORMAS QUE COMPONEN EL RÉGIMEN DE, NO RECONOCEN NI TUTELAN INTERESES PARTICULARES Y SUS TITULARES CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE PRODUZCAN EN MATERIA DE
.", Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 314, tesis I.4o.A.375 A, de rubro: "
SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL FUERO COMÚN EN EL DISTRITO FEDERAL, RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS. EL DENUNCIANTE NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO
." y Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 300, tesis de rubro: "
FALTAS OFICIALES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES, LA RESOLUCIÓN DE LA QUEJA POR, NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL DENUNCIANTE
."
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia IV.3o.A. J/6, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 726, de rubro: "
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE QUE FORMULÓ LA QUEJA QUE MOTIVÓ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO EN CONTRA DE UN FUNCIONARIO DEL PODER JUDICIAL, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DETERMINACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
."