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PC.VI.C. J/2 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil, Común
- Registro digital (IUS)
- 2026061
- Clave de tesis
- PC.VI.C. J/2 C (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 2986
- Publicación
- 2023-03-03
IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL NO BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR DE AMPARO DE SENTIR ANIMADVERSIÓN RESPECTO DE ALGUNA DE LAS PARTES, POR HABER PRESENTADO QUEJA ADMINISTRATIVA EN SU CONTRA ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL (ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO).
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 2986
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al resolver sendos impedimentos planteados por un Juez de Distrito por causa de enemistad manifiesta; en los que analizaron si es o no suficiente para calificarlos de legales, que el juzgador manifestara tener animadversión por una de las partes, al haber presentado quejas administrativas en su contra ante el Consejo de la Judicatura Federal y que ello podría afectar su imparcialidad; o, si esto sólo refleja una expectativa que no es real y actual y, por ende, no se puede calificar de legal.
Criterio jurídico: Para calificar de legal un impedimento planteado por un juzgador federal, por causa de enemistad manifiesta a que se refiere el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, derivada de la promoción en su contra de una queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal, no basta que al excusarse exponga la manifestación subjetiva de tener un sentimiento de animadversión en contra del denunciante, que podría repercutir en su imparcialidad para resolver el juicio, pues se requiere de elementos objetivos con los que se justifique la afectación a su ecuanimidad y a los principios que rigen la impartición de justicia.
Justificación: Tomando en cuenta que la función que desempeñan los juzgadores federales, la deben ejercer sin perder de vista la encomienda prevista en el artículo 17 constitucional, de impartir justicia aplicando los principios de imparcialidad, objetividad, templanza, profesionalismo y excelencia, haciendo a un lado factores emotivos y volitivos para resolver, se considera que para la formulación de impedimentos para conocer de juicios de su competencia, por causa de enemistad manifiesta a que se refiere el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, no es suficiente para calificarlo de legal, la expresión subjetiva del juzgador, de que su sola promoción le genera animadversión en contra del denunciante que sea parte de ese juicio de amparo del que deba conocer, porque en su fuero interno sienta afectada la objetividad o imparcialidad con la que se debe conducir; sino que se hace necesario explicitar una causa objetiva y razonable que apoye dicha enemistad.
Lo anterior, porque la resolución de asuntos de los juzgadores federales y la asunción de su responsabilidad, son factores propios de un Estado social y democrático de derecho, en donde es necesario que la labor de los juzgadores sea sujeta al normal y constante escrutinio de los gobernados y, en consecuencia, a la rendición de cuentas de su conducta, de tal manera que en caso de que cualquiera de ellos considere la comisión de alguna falta por los juzgadores de amparo, presentada la queja relativa, es menester su calificación por el Consejo de la Judicatura Federal, como un aspecto normalizado de la actuación de los Jueces de amparo. Máxime cuando las quejas administrativas pueden ser desechadas o no contener hechos específicos de carácter personal o profesional, que justifiquen una posición de animadversión por parte del juzgador federal, por lo que la sola promoción de una o varias quejas administrativas, como único elemento a considerar, no es suficiente para calificar de fundado el impedimento en la hipótesis a estudio.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 1/2022. Entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 29 de noviembre de 2022. Mayoría de dos votos de los Magistrados Set Leonel López Gianopoulos (presidente) y José Gabriel Clemente Rodríguez. Disidente: Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Ponente: Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Secretaria: Rosalba García Ramos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los impedimentos 1/2021, 8/2021, 25/2021, 27/2021 y 31/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los impedimentos 6/2021, 8/2021 y 9/2021.
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