2a. LXXVIII/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL PROHIBIR SU ACREDITAMIENTO A LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 510
El impuesto especial sobre producción y servicios es de naturaleza indirecta, pues el contribuyente lo traslada a un tercero, de manera que intervienen dos tipos de sujetos: a) el económico, quien se encarga de cubrir el impuesto trasladado en forma expresa y por separado, con motivo del servicio que recibe y que es gravado por dicho impuesto; y, b) el jurídico, persona encargada de trasladar el impuesto al sujeto económico con motivo de la prestación de un servicio. Bajo ese esquema, el artículo
4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
que prohíbe el acreditamiento del impuesto pagado por el contribuyente, tratándose de operaciones de prestación de servicios de telecomunicaciones, no transgrede los principios de equidad y proporcionalidad tributarias contenidos en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque el acreditamiento constituye un beneficio otorgado por el legislador a los sujetos pasivos del impuesto y, consecuentemente, no puede estimarse inequitativo o desproporcional que en algunos casos no se otorgue, máxime que el contribuyente que lo entrega al fisco no cubre el impuesto de su peculio, sino que sólo es el retenedor, pues quien lo paga es el consumidor final.
Precedentes
Amparo en revisión 881/2004. Jorge Rafael Cuevas Renaud y otros. 3 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.