2a. LX/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, SE REQUIERE QUE EL QUEJOSO DEMUESTRE HABER REALIZADO EXPORTACIONES DE LOS BIENES REFERIDOS EN LA PROPIA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 350
El citado dispositivo legal establece la exención del pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la exportación de los bienes a que se refiere la propia ley, dentro de los cuales se encuentran los vinos y licores; en esa virtud, para efectos de su impugnación como norma heteroaplicativa, cuando el quejoso hace derivar su inconstitucionalidad porque dicha exención le impide acreditar el tributo respecto de esa actividad, debe demostrar que realizó alguna exportación de tales productos, pues en caso de no hacerlo, el juicio de garantías resulta improcedente al tenor del artículo
73, fracción V, de la Ley de Amparo
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Precedentes
Amparo en revisión 350/2004. Bodegas El Celler, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2004. Mayoría de cuatro votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.