P./J. 67/2004 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 271 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO FACULTE TANTO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL A RECONOCER EL MOMENTO EN EL CUAL HA DADO INICIO LA PRECAMPAÑA DE UN ASPIRANTE QUE NO DIO AVISO FORMAL DE SU DESEO DE LLEVARLA A CABO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 817
El artículo
271 de la Ley Electoral de Quintana Roo
, al prever que en caso de que un aspirante a candidato, ya sea al interior de un partido político, o bien, independiente a ellos, omita dar el aviso de su deseo de iniciar una precampaña al instituto político al que pertenece o a la autoridad electoral local, éstos se encuentran facultados para determinar que su precampaña inició una vez que fueron públicos y notorios los actos y gastos correspondientes a ésta, sin menoscabo de las sanciones a que pueda hacerse acreedor con base en los estatutos del partido correspondiente, o de la propia ley, entre las que se encuentra, incluso, negarle el registro como candidato, no resulta violatorio de los principios rectores de certeza y legalidad en materia electoral establecidos en la
fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que el hecho de que el indicado artículo 271 confiera las atribuciones anteriores tanto a los partidos políticos como a la autoridad electoral local, tiene la finalidad de que las actividades que haya realizado un aspirante a candidato no escapen del control de los estatutos o acuerdos partidarios y de la propia ley.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número 67/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.