P. XLVIII/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS INGRESOS POR ESE CONCEPTO NO SE UBICAN EN EL SUPUESTO DE DEDUCCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN V, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 14
De los artículos
31, fracción V, segundo párrafo, 118, fracción I y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, se advierte que son deducibles los pagos que a su vez son ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV de dicha ley, dentro de los cuales se encuentran los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, así como los ingresos asimilados, siempre y cuando cumplan con los requisitos de efectuar retenciones del gravamen y el pago a los trabajadores del crédito al salario para demostrar dicha actuación; sin embargo, los ingresos por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades no se ubican en el supuesto de deducción establecido en el segundo párrafo de la fracción V del referido artículo 31, toda vez que de su redacción, se infiere que se refiere al pago que los patrones hacen a sus trabajadores con motivo de la prestación de sus servicios, excluyendo el pago por los beneficios de la producción, como acontece con la participación de utilidades. Lo anterior se corrobora con el hecho de que la erogación que se realiza por concepto de sueldos y salarios debe realizarse en el ejercicio de que se trate, requisito que no puede observarse tratándose del pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, ya que esta erogación se realiza dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración anual, esto es, en el ejercicio siguiente a aquel en que se generó.
Precedentes
Amparo en revisión 2159/2003. Mary Kay Cosmetics de México, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2004. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez.
Amparo en revisión 2127/2003. Grupo Naviero Peninsular, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2004. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número XLVIII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.