XX.1o.119 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
LITISPENDENCIA. SI EN AMPARO DIRECTO SE RECLAMA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA LA DE PRIMER GRADO QUE DECLARÓ PROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEBE DECLARAR SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO Y NO SU IMPROCEDENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1801
La sentencia de segunda instancia que confirma la de primer grado que declaró procedente la excepción de litispendencia planteada, no es una resolución definitiva en los términos de los artículos
46 y 158 de la Ley de Amparo
, porque no decide el juicio en lo principal ni lo da por concluido, toda vez que la excepción de litispendencia procede cuando el propio tribunal o uno diverso conoce del mismo negocio respecto del cual es demandado el reo, de donde se sigue que dicha excepción se basa en el principio de economía procesal, que exige se eviten dos procesos sobre el mismo litigio; en la necesidad de que no se presenten sentencias contradictorias sobre el mismo problema y en que sería injusto obligar al demandado a defenderse en dos procesos diversos respecto de una misma cosa demandada, de tal suerte que al considerarse procedente tal excepción, sólo se está en presencia de una determinación que tiene como finalidad dejar sin efecto el juicio iniciado en segundo orden para evitar sentencias contradictorias, por lo que si en un juicio de amparo directo se reclama una resolución de esa naturaleza, lo procedente no es declarar la improcedencia del juicio de garantías, sino la incompetencia del Tribunal Colegiado, pues de optarse por lo primero, ello implicaría realizar un pronunciamiento con ausencia de competencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 141/2004. Ángel Adán Grajales Castillejos. 23 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretario: Leopoldo de Jesús Cortés Esponda.