VII.1o.C.50 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
DIVORCIO INCAUSADO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA LA DICTADA POR EL JUEZ DE ORIGEN, Y QUE NO DECIDIÓ SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1486
Los artículos 34, primer párrafo y 170, fracción I, de la Ley de Amparo establecen que el juicio de amparo directo es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, y procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, entendiéndose por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; y, por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; supuestos éstos en los que no se encuentra la sentencia dictada en un recurso de apelación que confirma la que emite el Juez natural, en la que sólo decide sobre el divorcio incausado y la liquidación de la sociedad conyugal; empero, ordena continuar el procedimiento por cuanto a la diversa acción planteada vía reconvención. Acorde con ello, es inconcuso que en esa resolución no se resolvió sobre la totalidad de las prestaciones reclamadas y, por tanto, no reúne la naturaleza de una sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio; de ahí que resulte evidente que esa resolución no pueda impugnarse en el juicio de amparo directo y, en consecuencia, el órgano colegiado ante quien se promueve, debe declarar su incompetencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 211/2017. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretaria: Keramín Caro Herrera.
Nota: Por ejecutoria del 17 de mayo de 2023, la Primera Sala declaró, por un lado, inexistente la contradicción de criterios 431/2022, entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 155/2022 y 156/2022; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 286/2019 y el amparo directo 211/2017; y, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 400/2015, en virtud de que "si bien los tribunales colegiados estudiaron asuntos en los que el tema toral lo era la liquidación de la sociedad conyugal y la procedencia del amparo directo o indirecto, en contra de la determinación que la resuelve; lo cierto es que, algunos de sus criterios resultan coincidentes y, en otros, la diferencia en sus resoluciones atiende a que las circunstancias fácticas de cada uno de los asuntos que fueron sometidos a su consideración resultan disímiles, por lo que no se vieron en la necesidad de analizar la misma cuestión jurídica." y, por otro, improcedente entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo directo 175/2021 (cuaderno auxiliar 385/2020), emitida en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito; y, los diversos contendientes, porque el tribunal auxiliar no realizó un ejercicio de interpretación para resolver el problema jurídico que se propuso, pues para sustentar su competencia, aplicó la interpretación generada previamente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.