VI.3o.A.191 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL COMITÉ EJECUTIVO GENERAL DE UN SINDICATO EN NOMBRE DE SUS AGREMIADOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1720
Si bien es cierto que el artículo
375 de la Ley Federal del Trabajo
reconoce a los sindicatos la facultad para representar a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, también lo es que ello no basta para que se considere satisfecha la legitimación en el juicio de garantías, ya que tratándose de la vía constitucional de amparo, la representación procesal debe analizarse a la luz de la materia que regula el acto reclamado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo. En ese orden de ideas, si un sindicado pretende impugnar la inconstitucionalidad de un tributo, la representación en el proceso se encuentra regulada en los artículos
1o., 19 y 200 del Código Fiscal de la Federación
, de cuyo contenido se advierte que tratándose de la representación de los particulares, deberá otorgarse escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o fedatario público. Ahora bien, si en el caso, el comité ejecutivo general de un sindicato anexó los documentos que acreditan que representa al sindicato pero no obra en autos del juicio de amparo documento alguno en el que sus miembros hayan expresado su deseo ante notario, fedatario público o autoridad competente de que dicho comité los represente, es inconcuso que el citado comité no está legitimado para ocurrir al juicio de garantías en representación de sus agremiados, por no satisfacer los requisitos procesales para tener por acreditada la legitimación procesal e impugnar la inconstitucionalidad del impuesto; consecuentemente, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la
fracción XVIII del artículo 73, en relación con los artículos 4o. y 12 de la Ley de Amparo
. No pasa inadvertido para este tribunal la invocación por parte del sindicato recurrente del criterio aislado sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración en la que determinó que el caso del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana contaba con la personalidad en el juicio de amparo para promover la inconstitucionalidad de la Ley de Ingresos para el Estado de Jalisco de 1960, sin que para ello requiriera el promovente poder especial ni individual, puesto que señalaba que aun siendo un tributo fiscal afectaba al salario de los trabajadores coaligados para la defensa y mejoramiento de sus intereses; sin embargo, al margen de ser criterio aislado que no obliga a este órgano colegiado en términos del artículo
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de la ley de la materia, por ser una tesis que data desde mil novecientos sesenta y nueve, a la fecha los fundamentos en donde se apoyó han sido modificados; dicha tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 7, Primera Parte, página 33, con el rubro: "
INDUSTRIA AZUCARERA Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA. PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO (LEY DE INGRESOS PARA EL ESTADO DE JALISCO DE 1960)
."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 271/2003. Comité Ejecutivo General del Sindicato Independiente de la Industria Automotriz, Similares y Conexos Volkswagen de México. 4 de marzo de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Rojas Fonseca. Ponente: María del Pilar Núñez González. Secretario: Raúl Ballesteros Gutiérrez Rubio.
Amparo en revisión 16/2004. Comité Ejecutivo General del Sindicato Independiente de la Industria Automotriz, Similares y Conexos Volkswagen de México. 1o. de abril de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Rojas Fonseca. Ponente: María del Pilar Núñez González. Secretario: Héctor Santacruz Sotomayor.