XXIV.2o.3 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ACCIÓN PENAL. EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, AL RESOLVER EN DEFINITIVA SOBRE LA AUTORIZACIÓN DE SU NO EJERCICIO, ESTÁ VINCULADO A OCUPARSE DE CADA UNO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS A FIN DE DETERMINAR SI ÉSTOS SON CONSTITUTIVOS DE DIVERSOS DELITOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1712
De la interpretación sistemática de los artículos
2o., 122 y 126 del Código de Procedimientos Penales
y de los numerales
2o., fracción I, 3o., fracciones II, III, X, incisos a) y b), último párrafo, 4o., fracción I y 5o., fracción IV, todos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, ambos del Estado de Nayarit
, se colige que el procurador general de Justicia del Estado es el encargado de resolver en definitiva el ejercicio o no de la acción penal sobre los hechos denunciados, en uso de su arbitrio regulado por las disposiciones legales citadas; por tanto, si durante la averiguación previa se alude por el querellante o por la dinámica propia de la investigación, a varios delitos, el procurador general de Justicia del Estado, al resolver la autorización de no ejercicio de la acción penal, está vinculado a abordarlos y ocuparse del estudio de cada uno de ellos a fin de determinar si los hechos denunciados u objeto de la querella son constitutivos de los diversos delitos, y no imponerse de uno solo, pues al hacerlo así vulnera en esencia los preceptos legales enunciados, toda vez que en ellos se otorga a dicha institución la facultad de autorizar el no ejercicio de la acción penal con vista de las constancias respectivas que obran en el sumario de averiguación previa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 58/2004. 20 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretaria: Brígida Patricia Olmos Tirado.