VII.2o.P.2 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. DEBE DÁRSELE TRÁMITE SI QUIEN LA PRESENTA SE OSTENTA COMO DEFENSOR DEL QUEJOSO, AUN CUANDO NO TENGA RECONOCIDO ESE CARÁCTER EN EL JUICIO, SINO EL DE AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3498
Hechos: El promovente, quien se ostentó como defensor del quejoso en el proceso penal de donde emanan los actos reclamados conforme al artículo 14 de la Ley de Amparo, presentó escrito de ampliación de la demanda de amparo indirecto. El Juez de Distrito determinó que no había lugar a acordar de conformidad dicha ampliación, porque no tenía reconocida en el juicio la calidad con que se ostentó, sino el carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo y, por tanto, carecía de atribuciones para ello, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2011, de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA."
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la ampliación de la demanda de amparo indirecto en materia penal la realiza quien se ostenta como defensor de la parte quejosa, el Juez de Distrito debe darle trámite atendiendo a esa calidad, aun cuando previamente le haya reconocido el carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la ley de la materia.
Justificación: De la interpretación de los artículos 6o., 11 y 14 de la Ley de Amparo, se colige que debe darse trámite al escrito de ampliación de demanda de amparo indirecto, aun cuando el promovente no tenga reconocido el carácter de defensor en el juicio constitucional, pues basta la manifestación que se haga en el sentido de tener dicha calidad; en la inteligencia de que tampoco constituye impedimento que dicho defensor, a su vez, tenga reconocida la calidad de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, porque esa dualidad no puede operar en perjuicio del directo quejoso, en aras del principio pro persona establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en los artículos 17 constitucional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 201/2022. 8 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Saturnino Suero Alva. Secretario: Ricardo Reyes González.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 68, con número de registro digital: 161909.