XXI.3o.18 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. NO OPERA A FAVOR DEL TRABAJADOR EN UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN PORQUE SE ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA Y SE ALTERA LA LITIS CONSTITUCIONAL EN PERJUICIO DE ÉSTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1688
Conforme a lo dispuesto en los artículos
107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo
, la suplencia de la queja deficiente se traduce en la obligación, por parte del Juez de amparo, de tutelar los derechos del trabajador en el juicio, donde se le permite apartarse del examen riguroso y estrictamente técnico de los conceptos de violación o agravios sometidos a su consideración, según se trate; así, de manera oficiosa puede adicionarlos, completarlos, integrarlos e incluso sustituirlos cuando detecte error, confusión o carencia de razones jurídicas. Sin embargo, esa protección que se sustenta en el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, no puede llevarse al extremo de suplir la queja en su favor cuando dicho trabajador no ha promovido demanda de amparo o interpuesto recurso, lo que representa un presupuesto indispensable que permite al juzgador establecer qué desigualdad se cometió en su perjuicio, cuál bien básico se le afectó y determinar, en su caso, si el acto reclamado afecta sus garantías individuales. En ese tenor, es incorrecto suplir la deficiencia de la queja en favor del trabajador cuando el juicio de amparo es promovido por el patrón, ya que de estimarse lo contrario se atentaría contra el principio de instancia de parte agraviada al grado de concederle el amparo cuando él no es quejoso, sino el patrón, alterándose la litis constitucional en su perjuicio y en el recurso correspondiente; por tanto, armonizando los principios de suplencia de la queja e instancia de parte que rigen al juicio constitucional, se concluye que el primero sólo opera cuando se acata el segundo a través de la promoción del juicio de garantías, o de la interposición del recurso que corresponda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 34/2004. Duro de México, S.A. de C.V. 11 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.
Nota: Por ejecutoria del 7 de abril de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 15/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no puede considerarse que los Tribunales Colegiados hayan sostenido posturas contradictorias, en tanto que las consideraciones que desarrollaron partieron de supuestos jurídicos totalmente distintos."