III.2o.C.69 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOCIEDAD LEGAL. CUANDO SE OMITE DESIGNAR A SU ADMINISTRADOR, AMBOS CÓNYUGES TENDRÁN ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1686
Acorde con lo preceptuado por el artículo
174 del Código Civil para el Estado de Jalisco abrogado
, las normas supletorias de la sociedad conyugal y de la sociedad legal, son las que rigen el contrato de sociedad en general, y de conformidad con lo dispuesto por los diversos numerales
2640 y 2646
del propio cuerpo de leyes, las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercidas por todos los socios, y cuando la administración no se hubiese limitado a alguno de ellos, todos tendrán derecho a concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. En ese orden, con independencia de que la ley no exija como requisito de validez de la sociedad legal la designación de un administrador, sí contempla que cuando existe tal omisión, ambos cónyuges tendrán tal carácter.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 518/2003. 30 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez.