VII.3o.C.43 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
HONORARIOS PROFESIONALES. A FALTA DE CONVENIO EXPRESO PROCEDE SU PAGO CONFORME A LA LEY DEL ARANCEL, AUNQUE EL ACTOR (ABOGADO) NO MENCIONE EN SU DEMANDA QUE LOS RECLAMA CON BASE EN DICHA LEY, SI DEMOSTRÓ DURANTE EL JUICIO QUE PATROCINÓ A SU CLIENTE EN EL NEGOCIO PARA EL QUE FUE CONTRATADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1613
El artículo
2539 del Código Civil para el Estado
establece, en lo conducente, que el que presta y quien recibe o aprovecha los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos; por su parte, el diverso numeral
2540
de ese mismo ordenamiento legal, dispone que cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo justamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado, y que si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados. A su vez, el artículo
1o. de la ley del arancel para el Estado de Veracruz
señala, en lo que interesa, que los honorarios de los abogados postulantes podrán fijarse por acuerdo entre el que presta los servicios y quien los recibe o aprovecha, y el diverso numeral
2o
. indica que a falta de acuerdo o convenio entre los interesados o cuando los honorarios hayan de ser pagados por la parte perdidosa, se aplicarán las disposiciones de ese arancel. De la interpretación armónica y sistemática de los preceptos aludidos se desprende que el monto de los honorarios se regula conforme al convenio, por lo que basta la exhibición de éste para tener por demostrado el monto que el profesional tiene derecho a cobrar, empero, de no existir tal convenio, y en caso de que el servicio profesional se encuentre regulado en la ley del arancel, el artículo 2540 del código sustantivo en cita no impone al accionante la carga de probar, en el juicio, qué cantidad debe retribuírsele por la prestación de sus servicios, sino que remite a dicha ley arancelaria, entendiéndose así, que lo releva de probar en el procedimiento el monto a cobrar, precisamente, por la existencia de una legislación en la que se señala el pago que debe percibir al patrocinar o asesorar a su cliente, y sólo subsiste la carga de la prueba, cuando el servicio profesional no se encuentra regulado en la ley del arancel. De esta manera, si en la acción de cobro de honorarios por la prestación de un servicio profesional, en la que no se celebró convenio, pero con las pruebas aportadas en el juicio el abogado demostró que patrocinó a su cliente, debe condenarse a su pago conforme a la ley del arancel, aunque no haya expresado en la demanda que ejercitaba el cobro con base en dicha ley, aun cuando la cuantificación de los mismos, precisamente a falta de convenio expreso en ese sentido, deba hacerse en ejecución de sentencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 658/2003. Rigoberto Olivares Acevedo. 12 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.
Amparo en revisión (improcedencia) 17/2004. Mireya Barrios Márquez. 9 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.