I.6o.C.326 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO NECESARIO. TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO DE LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES PROCEDE, NO OBSTANTE QUE EN UN DIVERSO JUICIO, EL JUEZ HUBIERE DECRETADO COMO MEDIDA PROVISIONAL LA SEPARACIÓN DE AQUÉLLOS, SI PREVIAMENTE LA MISMA YA SE HABÍA CONSUMADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1596
Cuando se demanda el divorcio con fundamento en la
fracción IX del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal
, es decir, por haber transcurrido más de un año de la separación de los cónyuges, sin importar las circunstancias o motivos y, el hecho de que con anterioridad se hubiere promovido un diverso juicio y el juzgador hubiese decretado como medida provisional la separación de los esposos, esa circunstancia, por sí sola, no interrumpe el término aludido, si previamente la separación ya se había consumado y demostrado por los medios probatorios respectivos, pues no se puede interrumpir lo ya materializado, máxime que con tal acto no se acredita el avenimiento o reconciliación de los casados y más aún cuando, aunque por diversa causa, la contraparte, en la vía de acción reconvencional, también demanda la disolución del vínculo matrimonial. Cabe precisar que para que se interrumpa el lapso en comento a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio en cuestión, es necesario que se efectúe la reconciliación entre los cónyuges, que se compruebe de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, que cohabitan con todas las obligaciones inherentes al matrimonio, con hábito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc., y cuando no existen tales circunstancias, no se puede interrumpir el término aludido, si la separación ya se ha consumado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3146/2004. Rodolfo Arellano Álvarez. 20 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.