XVII.2o.C.T.14 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DERECHO DE PETICIÓN. AUN CUANDO EN LA DEMANDA NO SE HAYA SEÑALADO EXPRESAMENTE VIOLACIÓN A DICHA GARANTÍA, ATENTO EL PRINCIPIO DE "INTERPRETACIÓN CONFORME", EL JUEZ AL RESOLVER DEBE APLICAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1589
Aun cuando el quejoso en su demanda haya omitido señalar de manera expresa la garantía individual prevista en el artículo
8o. constitucional
, en acatamiento al principio de "interpretación conforme", el juzgador de amparo, al resolver la litis planteada debe aplicar el mencionado precepto constitucional, que establece el derecho que tiene todo gobernado a que se le dé respuesta cuando formula una petición a la autoridad, pues ésta tiene una obligación derivada de esa garantía que se traduce en un actuar (dar respuesta), que es la esencia de este derecho fundamental. Por tanto, la simple omisión de la autoridad responsable de contestar la petición que el impetrante de garantías le formula, en sí misma resulta inconstitucional; más aún cuando en el juicio de amparo rige el principio de que en caso de duda debe resolverse lo más favorable a los derechos fundamentales del gobernado, por constituir éstos una característica esencial del Estado constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2/2004. Juan Ramón de Santiago Sánchez. 30 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretario: Rogerio Ariel Rojas Novelo.