XXI.3o.19 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Laboral
CONDOMINIOS. PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL EN UN JUICIO LABORAL NO DEBE EXIGIRSE QUE EL MANDATO SE AJUSTE A LO QUE ESTABLECE LA LEY MERCANTIL, SINO A LO DISPUESTO EN LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1576
De la interpretación histórica, armónica y sistemática de los artículos
951 del Código Civil para el Estado de Guerrero, abrogado
;
1o., 2o., 10, 11, 15, 19 y 20 de la Ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio del Estado
, así como los diversos
1 y 4 a 7 de la Ley de Propiedad en Condominio
, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el trece de diciembre de dos mil dos, fecha a partir de la cual quedó abrogada la anterior, se advierte que el condominio en general no es una persona moral, sino una modalidad de la propiedad privada creada en términos del párrafo tercero del artículo
27 constitucional
, para ordenar la propiedad de un inmueble dividido en varias unidades de uso exclusivo con áreas que, suelen ser divididas, regulación con la que se busca una sana convivencia entre sus titulares, interés que trasciende al orden del propio condominio, porque como parte de la composición urbana, el legislador pretendió evitar conflictos que afecten la armonía social, pero en la que cada titular conserva el dominio de su propiedad, con capacidad de decisión personal. De acuerdo con ello, resulta que para la acreditación de la personalidad de quien representa a un condominio demandado en un juicio laboral, no debe exigirse que el mandato se ajuste a lo que establecen los artículos
6o. y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
, sólo porque su administrador deba ser nombrado en una asamblea general de condóminos, sino más bien a los artículos
47 y 53
de la invocada legislación condominal, porque aquélla regula a las personas morales dedicadas al comercio, en tanto que ésta es precisamente la aplicable al caso concreto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 96/2004. Francisco Antonio Cervantes Hernández. 22 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario: Octavio Ibarra Ávila.