XXI.4o.5 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO SUCESORIO. ESTÁN LEGITIMADOS PARA OCURRIR A ÉL NO SÓLO LOS QUE EXHIBAN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL QUE ACREDITEN LA FILIACIÓN CON LA DE CUJUS, SINO TAMBIÉN LOS NO LLAMADOS A JUICIO RECONOCIDOS EXPRESAMENTE EN EL TESTAMENTO COMO DESCENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1162
El artículo
292 del Código Civil del Estado de Guerrero
estatuye que el estado civil se acredita sólo con las constancias del Registro Civil y que ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, excepto en los casos previstos en la ley; sin embargo, ello es aplicable cuando se trata de justificar la filiación, pero no cuando en el juicio de garantías los quejosos reclaman la falta de llamamiento al juicio sucesorio, pues para demostrar el parentesco con la autora de la sucesión y su interés jurídico no puede exigírseles que aporten las referidas actas del Registro Civil si la de cujus los reconoció expresamente como sus hijos en el testamento, ya que en concordancia con la mencionada legislación, la filiación queda probada por el nacimiento o por el reconocimiento que el padre o la madre hagan de sus hijos, y si el reconocimiento de los agraviados se hizo de esta última manera, a través del testamento, es obvio que con ello se acredita su filiación con la autora de la sucesión y, por ende, su legitimación para apersonarse al juicio sucesorio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 277/2004. Leroy Allen Pesch. 25 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Martha Alicia López Hernández.