III.5o.C. J/1 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA EL ACUERDO QUE APRUEBA O DESAPRUEBA EL REMATE EN UN JUICIO CIVIL SUMARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO ANTES DE LAS REFORMAS DEL TRECE DE MARZO DE DOS MIL UNO).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 1164
De los artículos 620, 639, 568 y 431, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, el segundo de ellos vigente hasta la fecha indicada, se arriba a la conclusión de que contra el auto que aprueba o desaprueba el remate dictado en un juicio civil sumario, procede la revocación. Ello es así, si se considera que ante la ausencia de disposiciones especiales que reglamentaran el periodo de remate en esa clase de juicios, el ordinal 620 en cita remite a las reglas generales y a las del juicio ordinario, dentro de las cuales aparece la estatuida en el referido artículo 568, que prevé el recurso de apelación contra el acuerdo que aprueba o no el remate. Cabe hacer hincapié que del contenido del diverso artículo 639, se desprende que tal proveído no es apelable por no ser una sentencia definitiva, ni una interlocutoria que haya declarado procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad, casos en los que únicamente procede el recurso de apelación en los juicios civiles sumarios; empero, ello no impide que se aplique el ordinal 431 del mismo código, que regula la procedencia del recurso de revocación, pues no está en contradicción con la norma especial, sino que, por el contrario, llena el vacío dejado por su singularidad, máxime que no existe ninguna disposición que señale que es irrecurrible el auto que aprueba o no el remate en los juicios sumarios, ni se trata de un decreto de mero trámite, que son los dos casos en que resulta improcedente el recurso de revocación. Debe puntualizarse que lo antes afirmado no se contrapone con la regla general contenida en el ordinal 501 del código en cita, que establece la irrecurribilidad de los autos dictados en la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que por tratarse del remate debe cobrar aplicación el aludido artículo 568 por ser la regla especial.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 386/2002. Banco Internacional, S.A, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital. 10 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.
Amparo en revisión 421/2002. Georgina Liliana Morezco Llamas de Minakata. 24 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Elisa Georgina Álvarez Maldonado.
Amparo en revisión (improcedencia) 34/2003. Banca Cremi, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Cremi. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: María Anayatzin Castañeda Castro.
Amparo en revisión 51/2003. Manuel Carrillo Quezada. 13 de marzo de 2003. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Jorge Figueroa Cacho. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Elisa Georgina Álvarez Maldonado.
Amparo en revisión (improcedencia) 104/2003. José Arturo Figueroa Figueroa. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.