Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2015970
I.12o.C.15 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2015970
- Clave de tesis
- I.12o.C.15 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2188
- Publicación
- 2018-01-12
MEDIDAS CAUTELARES DIRIGIDAS A MANTENER UNA SITUACIÓN DE HECHO. ES POSIBLE DECRETARLAS EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL, A PETICIÓN DEL INTERESADO, SIEMPRE QUE ACREDITE TENER INTERÉS LEGÍTIMO PARA SOLICITARLAS Y EL JUEZ HAGA UN EXAMEN PRELIMINAR DEL DERECHO ALEGADO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2188
De la interpretación conforme de los artículos 235, 238 y 239 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, con la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, prevista en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de acuerdo con los artículos 18 y 19 del Código Civil para esta ciudad, se infiere que el juzgador cuenta con amplias facultades para adoptar las medidas que estime pertinentes a fin de preservar la materia del juicio, así como para evitar que se defrauden derechos de terceros y se causen perjuicios a los interesados, sin que las normas de la legislación adjetiva civil mencionadas puedan entenderse como preceptos aislados y discordantes del sistema al que pertenecen, sino como disposiciones establecidas con el propósito de asegurar la ejecución material de la sentencia y con ello que los gobernados gocen del acceso efectivo a la impartición de justicia que desarrollan los tribunales y evitar que se defrauden derechos de terceros durante la secuela procesal del juicio natural. Ahora bien, para la consecución de dichos objetivos, el juzgador puede adoptar las medidas que estime pertinentes, sin que el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, lo autorice para dejar de resolver lo solicitado. En ese sentido, cuando las medidas cautelares dirigidas a mantener una situación de hecho resulten acordes con el derecho que se va a dilucidar en la sentencia definitiva, el juzgador puede impedir que se defrauden derechos de terceros o que se ocasionen perjuicios a las partes; de ahí que, en función de los principios que rigen a aquéllas, cuando quien acredite tener interés legítimo para solicitarlas formule la petición atinente, el juzgador en un examen preliminar sobre la existencia -aun presuntiva- del derecho alegado y el peligro en la demora, conforme a las circunstancias que rodeen el caso específico, debe ponderar si la medida cautelar dirigida a mantener una situación de hecho, es apta o no para evitar que se defrauden derechos de terceros, se ocasionen perjuicios a las partes o se realicen actos que puedan dificultar la ejecución de la sentencia que llegue a emitirse en el juicio ordinario civil.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 81/2016. Vicente Gómez Cobo y otros. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Secretario: Víctor Miguel Bautista Carbajal.
Tesis relacionadas
- MANDATO JUDICIAL. AUN CUANDO SU REVOCACIÓN NO SE DÉ A CONOCER EN EL PROCEDIMIENTO, EL PODERDANTE PUEDE OPONERSE A LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR SU PROCURADOR EN JUICIO, ANTES DE QUE ÉSTAS QUEDEN FIRMES O PRECLUYA SU DERECHO PARA HACERLO.
- AMPARO INDIRECTO, PRUEBAS EN EL. NO DEBEN SER ADMITIDAS LAS OFRECIDAS POR EL TERCERO PERJUDICADO, CUANDO TIENDAN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO, PUES ELLO CORRESPONDE AL QUEJOSO.
- SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL PLAZO PARA QUE EL QUEJOSO EXHIBA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS, PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
- MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009).
- APELACIÓN EN JUICIOS DE NATURALEZA CIVIL. PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE ATENDERSE A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
- ACCIÓN REIVINDICATORIA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA MISMA, EL ACTOR DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA LA SITUACIÓN, MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL INMUEBLE QUE RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
- SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).
- INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO RESULTE IDÓNEA PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSO, EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL HECHO ES SUSCEPTIBLE DE DEMOSTRARSE CON LA DOCUMENTAL.