IV.3o.C.24 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AUTO DE EXEQUENDO. EL JUEZ DEBE ADMITIR LA DEMANDA Y DICTARLO CUANDO EL TÍTULO EN QUE SE FUNDA REÚNE LOS REQUISITOS GENÉRICOS O DE FORMA ESTABLECIDOS POR LA LEY.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1555
De acuerdo con el artículo
1391, fracción VIII, del Código de Comercio
, traen aparejada ejecución todos aquellos documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos. Este supuesto normativo se actualiza en el artículo
68 de la Ley de Instituciones de Crédito
, que establece que los contratos o pólizas en los que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones bancarias, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución acreedora, serán título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. Ahora bien, como se advierte de la literalidad del artículo
1392 del Código de Comercio
, para proveer auto de mandamiento de embargo es indispensable que el actor acompañe a su demanda un título ejecutivo. Esto obliga al juzgador a realizar un examen preliminar del documento que se adjunta a aquélla, a fin de determinar si es de aquellos que traen aparejada ejecución en términos del primero de los artículos en cita, o bien, si tienen ese carácter por disposición de otro ordenamiento jurídico que forme parte de la materia mercantil. Ese análisis previo debe hacerse sobre los aspectos formales o motivos notorios de improcedencia de la vía, por insuficiencia de requisitos, pero dicho análisis no debe incluir cuestiones que atiendan a su verosimilitud o referentes al fondo de la acción, porque éstos deben ser materia de estudio al momento de dictarse sentencia definitiva, y no al proveer sobre la admisión de la demanda, pues de otra manera se estaría prejuzgando antes de suscitarse la controversia respectiva sobre la procedencia de lo que se pide, conducta que contraría el principio de igualdad de las partes dentro del procedimiento, toda vez que a la actora se le desestimarían de plano las pretensiones sin ser oída y vencida en juicio. Por consiguiente, el Juez debe admitir la demanda en la vía ejecutiva mercantil y dictar auto de exequendo, cuando el título en que se funda reúna los requisitos genéricos o de forma establecidos por la ley relativos a la existencia de un contrato de crédito y un certificado contable que contenga un desglose de los movimientos que originen el saldo, así como los datos necesarios para establecer la vinculación entre ambos documentos, sin que pueda determinarse en ese momento procesal, si el referido desglose o los demás datos son insuficientes por omitir algún detalle específico, o bien, la falta de acompañamiento del título del contador público que elabore la certificación, máxime cuando corresponde al demandado demostrar que no tiene esa calidad al cuestionarla en vía de excepción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 26/2004. Carlos Ismael Gallardo Martínez y otra. 12 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: Sergio Ibarra Valencia.