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2a./J. 94/2004Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 180974
- Clave de tesis
- 2a./J. 94/2004
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 514
VALOR AGREGADO TRASLADADO CON MOTIVO DE LOS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA LLEVAR A CABO EL DESPACHO ADUANERO. PUEDE ACREDITARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 514
El artículo
16 de la Ley Aduanera
dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el trámite del despacho aduanero; que la propia Secretaría podrá determinar las cantidades que deberán pagar los importadores al particular autorizado que preste aquellos servicios; que el pago que se debe realizar estará constituido por las sumas relativas al monto de la contraprestación y al impuesto al valor agregado generado por los referidos servicios y trasladado al importador; que el pago del procesamiento electrónico se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos; y que el saldo resultante de tales operaciones no puede ser acreditable contra otras, ni puede dar lugar a devolución. A su vez, la
regla 3.2.6. de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1999
establece que, para efectos de lo dispuesto en el citado artículo 16, los contribuyentes deben considerar del pago efectuado un 74% como pago por la contraprestación de los servicios recibidos y un 11.10% como impuesto al valor agregado correspondiente a esos servicios, que es trasladado al importador en el momento de recibirlo, considerándose el saldo restante como pago por concepto de trámites de derechos aduaneros previstos en los artículos
49 y 50 de la Ley Federal de Derechos
. De lo anterior se sigue que el monto proporcional al pago por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico se acredita contra el pago del derecho por las operaciones aduaneras a que se refieren los mencionados artículos 49 y 50; sin embargo, el impuesto al valor agregado trasladado al importador, y que a su vez éste traslada con motivo de los actos o actividades que realice y por los que esté obligado a enterar dicho gravamen, puede acreditarse conforme a la mecánica prevista en el artículo
4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
, sin que con ello se permita un doble acreditamiento, en razón de que en términos de la regla de la resolución miscelánea citada, el contribuyente deberá enterar por separado dicho impuesto, lo que imposibilita el doble acreditamiento, y porque, además, en la última parte del antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Aduanera se indica que el saldo acreditable contra el entero del derecho señalado en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos no podrá dar lugar, a su vez, a otro acreditamiento en diversas operaciones, ni a su devolución.
Precedentes
Contradicción de tesis 149/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.
Tesis de jurisprudencia 94/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de julio de dos mil cuatro.
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