I.10o.A. J/7 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. LEGITIMACIÓN, NO LA TIENE EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO ENCARGADO DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL TITULAR DE LA DEPENDENCIA O ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, SÍ ÉSTE NO EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1581
La interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al artículo
248, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación
, en la jurisprudencia 2a./J. 59/2001, determinó que la autoridad legitimada para promover el recurso de revisión fiscal, es la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto. En congruencia con dicho criterio y por mayoría de razón, el titular de la dependencia que no intervino en la emisión de la resolución impugnada carece de legitimación procesal para interponer el recurso de que se trata, no obstante lo establecido en el artículo
198 del Código Fiscal de la Federación
, que señala que son partes en el juicio de nulidad la autoridad que emitió la resolución impugnada y su superior jerárquico, ya que la intervención de esta última como parte en el juicio no le da el carácter de autoridad demandada en sentido material, pues su intervención obedece a la relación jerárquica con la que está estructurada la administración pública federal, razón por la cual debe tener conocimiento de los actos que emiten los subordinados que son materia de impugnación, constituyendo ello uno de los medios de control y vigilancia en el desempeño de los servidores públicos de nivel inferior, por lo que el superior jerárquico carece de legitimación para interponer el recurso de revisión, aun cuando lo haga a través de la unidad jurídica correspondiente, situación diversa es la que se presenta con la autoridad emisora del acto impugnado, que sí tiene el carácter de autoridad demandada, al así establecerlo de manera expresa la fracción II del precepto en cita, siendo a ella a la que le interesa el resultado del juicio de nulidad, ya que en su caso es la que se encuentra obligada a dar cumplimiento a los efectos de la sentencia respectiva. Con base en lo anterior a pesar de que el artículo 248 del código tributario, sólo refiere que las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden ser impugnadas por la "autoridad" a través de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, sin precisar a qué autoridades de las establecidas en el citado artículo 198 se refiere, debe entenderse que la autoridad legitimada para interponer el recurso de revisión es la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad emisora del acto impugnado, ya que es la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para asegurar una adecuada defensa y no la correspondiente al superior jerárquico.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 215/2003. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 5 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretaria: Ana Luisa Muñoz Rojas.
Revisión fiscal 202/2002. Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Moisés Manuel Romo Cruz.
Revisión fiscal 355/2002. Vicepresidente Jurídico de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretaria: Karen Leticia de Ávila Lozano.
Revisión fiscal 339/2002. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Fernando Reed Ornelas. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez.
Revisión fiscal 3/2003. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación. 24 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Fernando Reed Ornelas. Secretaria: Maribel Rodríguez Zamora.
Notas:
La jurisprudencia 2a./J. 59/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 321, con el rubro: "
REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)
."
Aun cuando esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción 266/2010
, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó las tesis 2a./J. 144/2010 de rubro: "
REVISIÓN FISCAL. EL APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO
." lo cierto es que en el considerando quinto, se excluyó a la misma del punto de la contradicción.
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