VI.2o.C.209 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE DEBEN ADMITIRSE LAS DISTINTAS A LAS CONSIDERADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EMITIR EL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1782
De conformidad con lo establecido en los artículos
78 y 169 de la Ley de Amparo
, en los juicios uniinstanciales sólo deben tomarse en consideración aquellas constancias que tuvo a la vista la autoridad responsable para emitir el acto reclamado; sin embargo, cuando lo expresado en los conceptos de violación sea una cuestión de hecho que no se hubiere controvertido ante la propia responsable, por no tener el quejoso oportunidad para hacerlo, se está ante un caso de excepción a la regla general inicialmente señalada, en el que el Tribunal Colegiado de Circuito puede valorar alguna prueba distinta a las constancias que integran las actuaciones de origen; por tanto, si la litis constitucional se concreta al hecho de que la ad quem desechó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, al considerar que el escrito de expresión de agravios carecía de la firma de su autor y estar incompleto, y el quejoso exhibe prueba para demostrar lo contrario, el Tribunal Colegiado puede valorarla, pues de no ser así aquél quedaría en un total estado de indefensión, al impedírsele justificar la ilegalidad de lo estimado por la Sala del conocimiento, al no tener a su alcance medio ordinario ni extraordinario alguno para remediar la determinación de la responsable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 90/2004. Isauro Mora Sánchez. 26 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 719, tesis III.3o.C.52 K, de rubro: "
AMPARO DIRECTO, CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE DEBEN ATENDERSE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL QUEJOSO EN EL, PORQUE NO SE TUVO LA OPORTUNIDAD DE RENDIRLAS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
."
Nota: Por ejecutoria del 2 de septiembre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 308/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.