V.4o.P.A.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
LIMITACIÓN DE PRUEBAS EN AMPARO DIRECTO. CONSTITUYEN UNA EXCEPCIÓN A ESE PRINCIPIO LAS APORTADAS PARA DESVIRTUAR LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Octubre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 361
Hechos: En amparo directo se advirtió la posible actualización de una causa de improcedencia, al estimar que la demanda se presentó extemporáneamente, por lo cual se dio vista a la quejosa en términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, quien al desahogarla allegó la prueba documental consistente en el recibo original de su depósito en la oficina de Correos de México, que no obraba en las constancias remitidas, para acreditar que fue depositada en el plazo de quince días previsto en el diverso 17 de dicha ley.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza una excepción al principio de limitación de pruebas en amparo directo cuando con las aportadas se pretenda desvirtuar alguna causa de improcedencia.
Justificación: El primer párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo establece que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hayan aportado ante dicha autoridad, lo que implica que en amparo directo no pueden admitirse ni valorarse pruebas diversas, porque implicaría variar las situaciones jurídicas planteadas y resueltas por la autoridad en el acto reclamado, lo que equivaldría a modificar, alterar o cambiar la materia de la litis. Esta regla general no constituye obstáculo para que el Tribunal Colegiado de Circuito acepte, desahogue y valore las pruebas aportadas para desvirtuar alguna causa de improcedencia advertida por el propio órgano, pues la referida regla atiende al fondo de la controversia resuelta, para mantener inalterada la conformación de la litis en el juicio de origen, por lo que no tiene una aplicación indefectible, pues una de sus excepciones se actualiza cuando se encaminan a evidenciar o desvirtuar la actualización de una causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, como cuando se pretende precisar la fecha en que se presentó la demanda de amparo y que, en su caso, se tomó en cuenta para considerar que fue presentada extemporáneamente. Estimar lo contrario dejaría en estado de indefensión a la parte quejosa, pues la única oportunidad para demostrarlo es al desahogar la vista que le fue otorgada, que implica no sólo el derecho de que se atiendan los argumentos que al respecto proporcione al tribunal de amparo para desvirtuarla, sino que lleva implícito el derecho de que se atiendan las pruebas que ofrezca, para demostrar que no se surte la causa de improcedencia que el tribunal ha estimado actualizada, al carecer de recursos para impugnar la determinación adoptada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 138/2024. 29 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Nemecio Antonio Chávez Noriega.