XXI.1o.P.A.57 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES RECAUDADAS PERIÓDICAMENTE A TRAVÉS DE LA EMISIÓN DE LIQUIDACIONES SUCESIVAS. PROCEDE SU NEGATIVA AL NO PODER DEFINIRSE A PRIORI EL MONTO DEL DEPÓSITO ANTE LA TESORERÍA A CUYA SATISFACCIÓN ESTARÁ CONDICIONADO EL SURTIMIENTO DE SUS EFECTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 1190
El artículo
135 de la Ley de Amparo
prevé, entre otras particularidades, que el otorgamiento de la suspensión solicitada contra el cobro de contribuciones es de carácter discrecional, porque a diferencia de las otras materias en que el Juez de Distrito está obligado a concederla o negarla de acuerdo con reglas claramente definidas, en tratándose de tributos cuenta con un margen más amplio en el cual ejercer su arbitrio judicial; así como que la suspensión no surte sus efectos de manera inmediata, sino que ello está condicionado a que, previamente, el incidentista realice un depósito en la Tesorería de la Federación, del Estado o del Municipio que corresponda, de modo que si el interés fiscal no se garantiza, los efectos de la medida suspensiva nunca llegan a concretarse. Ahora bien, en los casos en que se reclama una ley que prevé la causación de contribuciones recaudadas de manera periódica, a través de la emisión de liquidaciones sucesivas que corresponde emitir a la autoridad, como sería la hipótesis de los derechos de alumbrado público, agua potable y alcantarillado o, eventualmente, impuesto predial que, de acuerdo con algunas legislaciones, se entera en forma bimestral, resulta evidente que el juzgador de amparo no está en posibilidad de definir, a priori, el monto del depósito ante la tesorería, a cuya satisfacción estará condicionado el surtimiento de efectos de la suspensión, caso en que la concesión sería imprecisa y las condiciones se irían modificando cada vez que la autoridad exactora calculara el nuevo monto de las sumas adeudadas. Por tanto, como una suspensión así no colmaría las exigencias de precisión y certeza que debe caracterizar toda resolución judicial y, por el contrario, demandaría una serie de actuaciones en el cuaderno incidental que no reportarían algún beneficio tangible al quejoso, quien de cualquier modo deberá desembolsar los montos que la autoridad fiscal le exige, es correcto que la medida se niegue en uso de las facultades discrecionales previstas en el dispositivo mencionado que, por las particularidades ya relatadas, se justifican plenamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 14/2006. Operadora de Hoteles Finos del Pacífico, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Miguel Ángel González Escalante.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 184/2006-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 195/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 224, con el rubro: "
SUSPENSIÓN EN AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES RECAUDADAS PERIÓDICAMENTE. NO ES OBSTÁCULO PARA CONCEDERLA QUE NO SE PUEDA DETERMINAR EL MONTO DEL DEPÓSITO A CUYA SATISFACCIÓN ESTARÁ CONDICIONADO EL SURTIMIENTO DE SUS EFECTOS
."