II.2o.C.459 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER LA PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1725
Del análisis sistemático de los artículos
4o. y 133 constitucionales
;
1 a 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño
;
3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
y
4.398 del Código Civil del Estado de México
vigente, se aprecia que en el sistema jurídico mexicano las autoridades judiciales que conozcan de controversias donde se decidan derechos de menores, deberán velar por el interés superior de éstos. Así, con base en ese principio, este Tribunal Colegiado en la jurisprudencia número J/17/9a. cuyo rubro es: "
MENORES. DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE EL JUEZ NATURAL RECABE LOS MEDIOS PROBATORIOS NECESARIOS PARA DETERMINAR LO CONDUCENTE DE MODO INTEGRAL Y COMPLETO SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO
).", determinó que en los juicios donde se discuta la guarda y custodia de menores, el Juez debe recabar de oficio los medios de convicción que estime pertinentes para resolver lo más favorable a esos menores, y que entre tales pruebas están las periciales en materias de psicología y trabajo social, o bien, cualquiera otra probanza que en el arbitrio del juzgador se estime necesaria, otorgándose al agente del Ministerio Público la intervención que le compete. Ahora bien, resulta pertinente complementar dicho criterio en el sentido de que si durante el procedimiento se desahoga la prueba pericial, tanto el juzgador como el agente del Ministerio Público deben inquirir de modo claro, directo y concreto al especialista respectivo a través de cuestionamientos que permitan concluir a cuál de los progenitores, en orden con las circunstancias personales del infante y de aquéllos, se debe considerar como el más apto y conveniente para ejercer su guarda y custodia legal, para que con base en esa opinión autorizada, en confrontación con las demás pruebas aportadas, el referido juzgador pueda decidir de una manera fundada y motivada cuál de los padres debe ejercer tal guarda y custodia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 776/2003. 18 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Saúl Manuel Mercado Solís.
Nota: La tesis citada aparece publicada con el número II.2o.C. J/17, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 1548.