I.6o.C.313 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AMPARO INDIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, TRATÁNDOSE DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA ENTRE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD Y SUS DESCENDIENTES, NO ES POSIBLE DICTAR LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN, YA QUE SU EJERCICIO ES DE TRACTO SUCESIVO O DE CUMPLIMIENTO PERIÓDICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1671
Tratándose del régimen de convivencia entre quienes ejercen la patria potestad y sus descendientes, no es posible el dictado de la última resolución a que se refiere la
fracción III, segundo párrafo, del artículo 114 de la Ley de Amparo
, en relación con la tesis jurisprudencial de rubro: "
AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA
.", dado que la naturaleza de las prestaciones que subyacen en el caso, impide el pronunciamiento de una decisión que por su unicidad tenga por cumplida la sentencia definitiva o declare la imposibilidad jurídica o material para que lo sea, toda vez que el ejercicio de los derechos de convivencia se traduce en el establecimiento de un régimen de visitas entre los sujetos de la relación paterno o materno filial que se encuentran separados, cuya duración no es determinada apriorísticamente, de modo matemático o exacto, por lo que no se puede establecer un punto de partida ni de culminación, en virtud de que va a depender de la específica calidad subjetiva de las personas involucradas, ya que la duración o vigencia del régimen de visitas dependerá, en situaciones normales, de la mayoría de edad del descendiente, según sea el caso. Por lo anterior, el régimen de convivencia no se cumple ni se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, realizándose una pluralidad de conductas dirigidas a un solo fin que va encaminado a compartir momentos o espacios comunes entre los sujetos de la relación paterno o materno filial involucrados, a fin de que con el transcurso del tiempo ese régimen, además de ser vigente, sea eficaz, lo cual ocurre cuando se haya pactado por las partes o impuesto por el Juez competente, es decir, que de una u otra forma quede establecido y, por su parte, será eficaz en la medida que se cumpla puntualmente con lo convenido o establecido por el juzgador. Así, el régimen de visitas en que se traduce el ejercicio de los derechos de convivencia es de tracto sucesivo o de cumplimiento periódico, por lo que no puede entenderse que con motivo de una sola ocasión en que éste se cumpla se tenga por satisfecha de forma plena la pretensión o el derecho mencionado, o bien, que por la no asistencia de alguno de los sujetos interesados materialmente en la visita, o que la misma no se lleve a cabo, se pueda dictar la última resolución que declare la imposibilidad material o jurídica del aludido cumplimiento, sino que se deben efectuar todas las visitas necesarias decretadas por el Juez competente o las convenidas por los progenitores para cumplir el objeto o agotar la materia subsistente mientras exista la minoría de edad o perdure la causa que haya producido la disminución en la capacidad de los sujetos del derecho de convivencia. En estas condiciones, no es posible considerar que se pueda dictar la última resolución que declare la imposibilidad material o jurídica de su cumplimiento.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 2896/2003. 21 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
Nota: La tesis citada aparece publicada con el número P./J. 32/2001, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 31.