VII.1o.C.95 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD Y ENTREGA DE LA CUSTODIA DEFINITIVA. SI LA DEMANDA EL PROCURADOR DE LA DEFENSA DEL MENOR, LA FAMILIA Y EL INDÍGENA DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, ES NECESARIO QUE DEMUESTRE EN JUICIO QUE NO EXISTE ALGÚN OTRO PARIENTE QUE PUEDA EJERCERLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1394
Si bien es cierto que conforme al artículo
127, fracciones III y IV, de la Ley de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Veracruz
, el procurador de la defensa del menor, la familia y el indígena del sistema estatal para el desarrollo integral de la familia, puede solicitar la suspensión o pérdida de la patria potestad e intervenir en la custodia de niñas, niños y adolescentes, cuando sean víctimas de violencia o en circunstancias en que exista temor fundado de que corran peligro grave al permanecer en el núcleo familiar, también lo es que dichas atribuciones deben ejercerse en términos de las disposiciones legales aplicables, por lo que a fin de que prospere la solicitud de pérdida de la patria potestad, es necesario que demuestre en juicio que no existe algún otro pariente que se encuentre en aptitud legal de ejercerla, como se advierte del artículo 343 del Código Civil para el Estado que al efecto establece: "La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia debe (sic) de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.-A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.", y de que esa institución jurídica más que una potestad es una función propia de la paternidad y la maternidad, es una figura que tiene su base u origen en la filiación, en la relación padres-hijos, ascendiente-descendiente, ya que su fuente real es el hecho biológico de la paternidad; y la legislación aplicable parte de la consideración preferente a la familia, estimándola como el eje sobre el que gira la sociedad en general, tomando en cuenta que ésta representa a su vez la forma óptima para el desarrollo de los hijos; consecuentemente, la patria potestad es irrenunciable y las excusas que se aduzcan por aquellos a quienes corresponda ejercerla, además de estar expresamente previstas en el artículo
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del citado código, también deben probarse en juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 167/2011. 17 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Alfredo Flores Rodríguez.